ACCESO A LA JUSTICIA. TRATÁNDOSE DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE TORTURA, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL CONOCER DE LA RESOLUCIÓN APELADA, NO SÓLO ESTÁ OBLIGADO A CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO POR EL QUE ORIGINALMENTE SE INICIÓ LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA JUSTICIA. TRATÁNDOSE DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE TORTURA, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL CONOCER DE LA RESOLUCIÓN APELADA, NO SÓLO ESTÁ OBLIGADO A CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO POR EL QUE ORIGINALMENTE SE INICIÓ LA

Fecha: 23-Jun-2017

Lo Anterior Es Así Porque La Pretensión Del Quejoso Se Puede Resumir En

• La omisión del tribunal de apelación para actuar con la debida diligencia para analizar los hechos originalmente denunciados respecto del delito de tortura, en su caso, reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

• Violación a la garantía de acceso a mecanismos judiciales adecuados y efectivos, para combatir las violaciones a derechos humanos de quienes han denunciado actos de tortura.

En virtud de lo cual, este órgano colegiado considera, en un aspecto, que el acto reclamado, relativo a la omisión de administrar justicia de forma efectiva, está dirigida a controvertir la falta de acceso al derecho a que se investiguen y, en su caso, se sancionen los hechos de tortura.

A este respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella, ha establecido que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia Convención.(20)

De tal manera, la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado, o de una institución de carácter público, afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional.

En virtud de lo cual, la Comisión Interamericana ha definido la impunidad como la falta, en su conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, en tanto, aquélla propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas.

Por ello, es que el Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado derechos humanos protegidos por la Convención; en consecuencia, si éste actúa de modo tal que la violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido con el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio de sus derechos a las personas sujetas a su jurisdicción.

Precisamente por tal razón, una de las medidas positivas del Estado para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos, de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación del daño producido.

De tal manera, el derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los órganos jurisdiccionales que dirijan el proceso de modo que eviten la impunidad, en aras de garantizar una debida protección judicial de los derechos humanos; de ahí que la tolerancia de aquéllos a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del precepto 1o. de la Ley Fundamental.

A partir de lo anterior, en términos del precitado ordinal 1o. y del diverso 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona, específicamente, en asuntos relacionados con actos de tortura.

Por lo que es inconcuso que el acto reclamado en el particular, se circunscribe a la omisión de administrar justicia de forma efectiva por parte del Tribunal Unitario responsable.

Expuesto lo anterior, en relación con el segundo aspecto, relativo a si fue o no correcto que se actualizara la prescripción de la acción penal ejercida contra **********, ********** y **********, por los delitos de abuso de autoridad y lesiones calificadas, en su caso, considerar extinta la acción penal y sobreseer en la causa **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, es oportuno establecer:

Fue incorrecto que el tribunal de alzada se hubiese abocado al análisis de la resolución apelada únicamente en el tema de la prescripción, y omitido un análisis exhaustivo, a fin de determinar si efectivamente la litis que se planteó como tema del proceso era correcta, esto es, si los elementos de prueba existentes en el sumario resultaban insuficientes para constatar el delito de tortura (por el que originalmente se inició la indagatoria), lo cual evidentemente no resultaba más favorable para los intereses del quejoso.

En virtud de lo cual, es inconcuso que el tribunal de alzada incumplió con el deber de garantizar un recurso judicial efectivo; en consecuencia, restringió al quejoso el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial idóneo y efectivo.

Por lo que en relación con el acto reclamado, relativo a administrar justicia en forma efectiva y la omisión de hacerlo por parte del Tribunal Unitario responsable, abarca la violación al derecho fundamental de acceso a mecanismos judiciales adecuados y efectivos para combatir los actos de tortura.

Así, determinar si las alteraciones en la integridad física que fueron infligidas al demandante de la protección constitucional, por parte de servidores públicos (agentes policiales), pueden derivar en actos típicos de tortura, requiere de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales del aquí impetrante, esencialmente, impartir justicia y proscribir la tortura.

En efecto, en primer lugar, es importante destacar que la tortura está estrictamente prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos; la prohibición absoluta de ésta, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional, por lo que se requiere de una visión especial para garantizar de manera efectiva su investigación, sanción y proscripción.