ACCESO A LA JUSTICIA. TRATÁNDOSE DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE TORTURA, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL CONOCER DE LA RESOLUCIÓN APELADA, NO SÓLO ESTÁ OBLIGADO A CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO POR EL QUE ORIGINALMENTE SE INICIÓ LA
Fecha: 23-Jun-2017
Marco De Legalidad
Por ello, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, prohíben expresamente la tortura; del mismo modo, varios instrumentos regionales establecen el derecho a no ser sometido a tortura. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, contienen prohibiciones expresas de tortura.
Instrumentos que establecen ciertas obligaciones que el Estado Mexicano debe respetar, para asegurar la protección contra la tortura, entre ellas, garantizar que:
• Las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura (artículo 12 de la Convención contra la Tortura, principios 33 y 34 del Conjunto de Principios sobre la Detención, y artículo 9 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura).
• Toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización adecuadas (artículos 13 y 14 de la Convención contra la Tortura, artículo 11 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura, y párrafos 35 y 36 de las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos).
• El o los probables culpables sean sometidos a un procedimiento penal, a una investigación, (sic) en caso de demostrar que cometieron un acto de tortura.
• Si se considera que una denuncia de trato o pena cruel, inhumano o degradante está bien fundada, el o los probables autores serán sometidos a los procedimientos penales, disciplinarios o de otro tipo que correspondan (artículo 7 de la Convención contra la Tortura, y artículo 10 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura).
Así, el derecho humano a no ser objeto de tortura deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su fuente convencional, en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refieren a la obligación de las autoridades de respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.
De tal manera, el ejercicio de la función pública tiene límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado; por lo que su protección parte de la afirmación de la existencia de ciertas particularidades inviolables de la persona que no pueden ser legítimamente menoscabadas por el ejercicio del poder público.
En consecuencia, es obligación de las autoridades prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por dichos instrumentos legales y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho vinculado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.(21)
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, cobra relevancia a la luz del citado artículo 1o. constitucional, que establece que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados referidos, favoreciendo la protección más amplia a las personas; cuyo alcance integra un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.
De ahí que el contenido de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que México es Parte, no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce el mismo, sino que se extiende a la interpretación que se ha hecho de él por parte de los órganos autorizados para interpretar, de manera evolutiva, cada cuerpo normativo.
Así, los estándares en relación con el derecho a no ser objeto de tortura son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de ella, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.
De tal manera, conforme a lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se está ante un acto de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales; y, c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.
En relación con lo anterior, la doctrina constitucional, con relación al tema de la tortura, ha establecido que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para: a) obtener una confesión o información; b) para castigar o intimidar; y, c) para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.(22)
Igualmente, se ha reiterado que la tortura es una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, es decir, su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones, debido a su gravedad y a la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación.
Por ello, se ha establecido que por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que, presuntamente, se obtuvieron con motivo de actos de tortura.
Lo anterior, en estricta observancia a lo previsto en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su punto 1 prevé el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y en el punto 2, que indica que nadie debe ser sometido a tortura; por lo que todo sujeto privado de la libertad será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En tal sentido, la falta de una investigación dirigida contra los probables responsables de la violación a integridad personal, (sic) limita la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura cometida en contra del aquí quejoso; de ahí que el Estado Mexicano es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental; por ello, se ha señalado, siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación;(23) en tanto que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente, cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales, o de otros actos de hostigamiento.
Por lo que al ser la tortura un delito, está sujeto a la tramitación de todo un procedimiento del orden penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito, el cual es autónomo a la controversia jurisdiccional en la que se invoque la tortura.(24)
Así, como referente, en el caso Vargas Areco vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó que: "el deber de investigar es un deber estatal imperativo que deriva del derecho internacional y no puede verse atenuado por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole". En Servellón García vs. Honduras, especificó que este deber surge tan pronto como las autoridades estatales tienen conocimiento de que existen denuncias o motivos para creer que ha ocurrido un acto de tortura, en cuyo caso "deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos".(25)
Luego, las consecuencias jurídicas de la tortura en su impacto como delito, consisten en que todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones, deberá ser investigado de forma expedita para determinar la verdad y, en su caso, examinarlo a través de un juicio penal, para el enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, es decir, su efecto como delito se traduce en que a través de una investigación seria, imparcial, efectiva y orientada a la determinación de la verdad, se persiga, capture, enjuicie y castigue a todos los responsables de actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.
Expuesto el marco legal sobre la obligación estatal para analizar los asuntos en los cuales se involucren hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, así como la obligación de prevenir, investigar, sancionar y proscribir el mismo, corresponde referirse al caso concreto, para determinar si dicho marco fue aplicado o no por la autoridad responsable.
En tal sentido, es inconcuso precisar que el quejoso manifestó en sus conceptos de violación, en términos generales, que se le negó el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que no se analizó que su denuncia originaria versó sobre la comisión del delito de tortura perpetrado en su agravio, por elementos policiales que intervinieron en su detención; de tal manera, no obstante el tiempo que se tomó el Ministerio Público para investigar tales sucesos, determinó el ejercicio de la acción penal por ilícitos diversos al que fue objeto de denuncia, a saber, abuso de autoridad y lesiones calificadas; lo que validó el órgano jurisdiccional, en el caso, el tribunal de alzada, quien de ningún modo se ocupó del análisis de aquélla, no obstante que, acorde al marco de legalidad expuesto, le era obligatorio.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, en modo alguno, inadvierte que de las actuaciones que integran el sumario, se aprecia que el quejoso, ante el órgano investigador, denunció por las lesiones que presentó, las cuales, indicó, se las provocaron los policías al momento de su detención, cuando lo sacaron de su taller de transmisiones, quienes lo esposaron y acostaron arriba de láminas calientes, en virtud de que querían inculparlo por secuestro; de lo que se hace evidente que no hizo alusión exacta que el delito objeto de su denuncia fuese el de tortura; sin embargo, de su narrativa, es inconcuso que la "agresión física" de la que dijo fue objeto, tenía como finalidad obtener del mismo una declaración, en su caso, confesión respecto de intervención en diverso ilícito.
Lo que supone, válidamente, la posibilidad de que se hayan producido actos característicos de la tortura; circunstancia que fue advertida por el Ministerio Público que previno en el conocimiento de los hechos; mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil nueve, instruyó a fin de que se iniciara la averiguación previa correspondiente por la probable comisión del delito de tortura.
De tal manera, para la época de los hechos -siete de mayo de dos mil nueve-, las autoridades encargadas de investigar posibles hechos delictivos y procurar justicia, tenían la obligación de cumplir con las obligaciones convencionales y nacionales referidas, además de contar con un protocolo obligatorio con reglas y procedimientos claros de cómo actuar ante posibles hechos de tortura.
Precisado lo anterior, conforme lo dispone el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente, o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, se alteraron los hechos, o no se fundó o motivó correctamente; de tal manera, el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior.
Por lo que, en tratándose del auto de plazo constitucional, corresponde al tribunal de apelación, acorde a sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los hechos consignados, determinar qué delito se configura; de ahí que esté facultado para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció la acción penal y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual, se normará la instrucción, con la única condicionante de que no se varíen los hechos de la acusación; lo anterior, a fin de evitar actos de impunidad, sin que ello implique violación al principio non reformatio in peius.
Toda vez que si con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y aun por el propio encausado, se llegara al descubrimiento de hechos y circunstancias no apreciadas o ignoradas en el momento en que se dictó el auto de formal prisión y, con base en las mismas, se pudiera concluir en una nueva clasificación legal de los hechos, distinta a aquella contenida en el auto de formal prisión, ello deberá concretarse en lo resuelto por el órgano de apelación.
De tal manera, si bien el análisis de la prescripción es de estudio preferente, no menos cierto resulta que para abordar el mismo, previamente se debió establecer si efectivamente los delitos por los que debía seguirse el proceso, eran aquellos que señaló el a quo (abuso de autoridad y lesiones calificadas) o, en su caso, aquel denunciado originalmente (tortura).
En tal sentido, no es dable soslayar que el presente caso versa sobre la investigación de posibles actos de tortura, atribuidos a elementos policiales (al así haberlo sostenido inicialmente el representante social, al instruir que se indagara su probable comisión), perpetrados en agravio del aquí quejoso, cuando se investigaban hechos relacionados con el diverso ilícito de secuestro.
Luego, en el caso, los estándares en relación con el derecho humano a no ser objeto de actos de tortura, son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar todo acto que implique tortura, sino también que están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.
Al respecto, no debe soslayarse que al tribunal de apelación corresponde determinar la clasificación del hecho consignado; de tal manera, como sostiene el aquí quejoso, si inicialmente lo que denunció fue un acto posiblemente vinculado con tortura perpetrado en su agravio, atribuido a agentes policiales, durante el desempeño de sus funciones, por el que, incluso, se dio inicio a la averiguación previa respectiva, a fin de determinar si se actualizaba o no dicho ilícito; (sic) por lo que dada la naturaleza del delito objeto de la denuncia, era obligación del tribunal de apelación, en un análisis preliminar, establecer la legalidad de la fijación de la litis.
En este contexto, es inconcuso que el artículo 385, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta al tribunal de alzada, en tratándose del auto de formal prisión, a cambiar la clasificación del delito, en su caso, dictar el mismo por el delito que aparezca probado;(26) ello, en tanto que como se precisó, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 constitucional, es facultad del órgano jurisdiccional determinar y garantizar que el proceso se siga por el delito verdaderamente actualizado, conforme al hecho fáctico objeto de la denuncia y la consignación, y no por otros.
Ello, por ser una exigencia de orden público e interés social, en virtud de lo cual, se reitera, el tribunal de apelación está facultado para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció acción penal, y decretar formal prisión al acusado por otro, con la única limitante de no variar los hechos.(27)
Al respecto, es oportuno destacar que tratándose del recurso de apelación en las causas penales federales, la exposición de motivos del código federal adjetivo de la materia señala, en la parte conducente, lo siguiente:
"...en materia de apelación, el código dispone que el recurso tendrá por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos. El Magistrado de Circuito puede confirmar, revocar o modificar las resoluciones del inferior, sólo en la extensión, mejor dicho, con las limitaciones que imponen las expresiones, inexacta aplicación de la ley, violación de los principios reguladores de la valoración de la prueba o alteración de los hechos..."(28)
Consideraciones que de igual forma se plasman en lo que dispone el artículo 163 del referido código federal adjetivo, del tenor siguiente:
"Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores."
Lo anterior, en afán de favorecer el seguimiento del debido proceso legal que se instruye al inculpado, en el evento en que resulte conducente la reclasificación del delito motivo del auto de formal prisión.
Por ello, es que en tratándose del párrafo segundo del artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, el principio non reformatio in peius no cobra aplicación, porque dicha disposición legal establece la facultad del tribunal de alzada para reclasificar el delito en la forma en que corresponda a los hechos que fueron consignados, inclusive, cuando sea un ilícito que tenga conforme al tipo una mayor penalidad; en tanto, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de jurisprudencia multirreferida, de epígrafe: "RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO.", el segundo párrafo del precepto legal en cita, trata de cumplimentar en su exacta dimensión lo establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, fijar clara y precisamente el delito o delitos por los cuales debe seguirse el proceso, con base en los específicos hechos sobre los cuales se realizó la consignación, y que fueron suficientemente demostrados para establecer los elementos del cuerpo del delito y, en su caso, la probable responsabilidad del declarado formalmente preso.
Así, el efecto de la resolución que el superior dicta en sustitución de lo resuelto por el Juez penal, tiene por finalidad establecer un principio de seguridad y certidumbre jurídicas para que el proceso se siga por el delito que quede señalado en la sentencia de apelación, que busca congruencia entre los hechos objeto de la consignación y la prueba de su existencia, con la clasificación que corresponda respecto a la realizada del tipo penal que procede.
Expuesto lo anterior, en atención a lo que prevé el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), en lo relativo a la tortura que aduce el aquí quejoso de la que fue objeto, ha de señalarse, se entiende por tal:
"Todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherente o incidentales a éstas."
Acorde con tal definición, es incuestionable, como se precisa en las constancias probatorias reseñadas, esencialmente de lo declarado por el ahora peticionario de la protección constitucional al momento de su detención inicial, que fue sometido por agentes policiales, sujetado de las manos y colocado sobre una superficie caliente, lo que le provocó quemaduras de segundo grado en algunas partes de su cuerpo, sin haber sido puesto a disposición de la autoridad investigadora inmediatamente a su detención; actos que implican, le fueron infligidos dolores graves (físicos y mentales).
Por lo que resulta presumible que el accionante de la demanda de derechos fundamentales haya sido amenazado por los elementos policiales, sin ningún tipo de garantía legal; por ende, existe la posibilidad de que esos actos fueron cometidos intencionalmente, a propósito de obtener información o una confesión; de tal manera, le provocaron severos sufrimientos y secuelas físicas, por lo que pueden ser ostensiblemente calificados como formas de tortura.
Lo anterior, al destacar la deposición del ahora quejoso, en el sentido de que al momento de su detención, en la fecha indicada, fue golpeado, le pusieron esposas, y lo arrastraron; asimismo, lo colocaron de lado, sintió un "fierro caliente" que le comenzó a quemar, lo que hizo del conocimiento de los servidores públicos que intervinieron en su detención, quienes le respondieron que, de todas formas "se iba a morir", al tiempo que le preguntaron dónde estaban los demás de la "banda", al atribuirle que pertenecía a la "banda" de secuestradores llamada **********.
Apuntamiento que reiteró durante la entrevista realizada para la elaboración de la pericial elaborada por **********, en materia de psicología de tortura (conforme al Protocolo de Estambul), al referir su versión de los hechos, esto al mencionar que lo acostaron de costado izquierdo, arriba del metal "caliente", y no obstante que gritó y refirió que le "quemaba", en respuesta, le fue indicado "que de eso se trataba", a fin de que aceptara que se dedicaba al secuestro y que formaba parte de la banda de **********. Por lo que se reitera, ello pone en evidencia que ese sufrimiento se infligió intencionalmente.
Asimismo, sus manifestaciones en cuanto a la forma en que fue tratado por sus captores, se fortalecieron a través de la diligencia de fe de lesiones, a través de la cual se hizo constar que se le observó al antes referido una quemadura en su brazo izquierdo en la cara externa, así como levantamiento de la epidermis.
En ese contexto, al haber sido detenido el impetrante mediante la fuerza y víctima de violencia física, es inconcuso que su detención, con un alto grado de probabilidad, constituyó una violación al artículo 5, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe ser sometido a tortura, en tanto, existe la posibilidad de que le hubiera provocado sentimientos de angustia y vulnerabilidad; lo que puede generar el riesgo cierto de que se le haya violentado el derecho a la integridad física y a ser tratado con respeto a su dignidad. Así, someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.
Por lo que recae en el tribunal de apelación la obligación de realizar un análisis exhaustivo del material probatorio, y proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido, a fin de desvirtuar la posibilidad de existencia de actos de tortura, mediante elementos probatorios adecuados.
De tal manera, en relación con los hechos denunciados, constituye una obligación del tribunal de apelación, analizar todas y cada una de las constancias existentes en la causa, a fin de determinar si el procedimiento de investigación fue o no inadecuado, por falta de pericia o de imparcialidad, en su caso, advertir si existe un cuadro manifiesto de abuso u otras razones sustanciales que denoten la existencia del delito de tortura, sobre todo, al refrendar, debe tenerse en consideración que de la denuncia del aquí quejoso, quedó de manifiesto que las lesiones que le fueron inferidas por los agentes de autoridad que intervinieron en su detención, tenían como propósito la obtención de una declaración o información en relación con los hechos vinculados con el delito de secuestro que le fue atribuido.
En tal sentido, es inconcuso que existe una omisión por parte del tribunal de alzada de administrar justicia en forma efectiva, al limitarse a atender únicamente aspectos vinculados al tema de la prescripción de aquellos delitos por los que se decretó la formal prisión, sin atender a la circunstancia de que el hecho fáctico que originalmente fue objeto de denuncia, podía constituir el delito de tortura, lo que incluso justifica que por esa razón se iniciara la averiguación previa para investigar ese delito.
Por ende, acorde con la obligación que toda autoridad tiene de investigar y castigar tales hechos, le correspondía a la alzada, de manera preliminar, un análisis acucioso, en primer orden, respecto a si en la especie efectivamente se actualizaban los ilícitos por los que se decretó la formal prisión o, en su caso, éstos derivaron de uno diverso como es el de tortura, de conformidad con el Protocolo de Estambul.
De lo anterior, se desprende que las alteraciones en la salud que le fueron apreciadas a **********, con cierta probabilidad, pueden ser características de haber sido producidas mediante actos de tortura; ello, aunado a que así lo denunció el citado quejoso, quien imputó a sus captores, fueron quienes le infligieron tales lesiones (sic).
Sin embargo, es evidente que el tribunal de apelación inadvirtió que existen evidencias de posible tortura de la que fue objeto el mencionado impetrante, específicamente la pericial en psicología de tortura, elaborada por **********, conforme al Protocolo de Estambul.
Es así, como se ha manifestado, conforme lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el parámetro de regularidad constitucional, que la obligación de todas las autoridades de actuar en protección de los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción, adquiere una connotación especial en tratándose de casos en los que se alega tortura.
Lo anterior, en virtud de que la Corte Interamericana ha sido constante en señalar que en esos casos es deber de toda autoridad, investigar efectivamente y, en su caso, tutelar el acceso a un recurso efectivo.
En tal sentido, las autoridades -en el particular, el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito- que en el ejercicio de sus funciones tengan noticia de la comisión de posibles actos de tortura, tienen la obligación de verificar los mismos, por lo que deben:
• En casos de la existencia de denuncia, garantizar a las víctimas de esos hechos un recurso efectivo de acceso a la justicia (artículo 12 de la Convención contra la Tortura, principios 33 y 34 del Conjunto de Principios sobre la Detención, y artículo 9o. de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura).
• En aquellos supuestos en los que exista denuncia o haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, deberá asegurarse de que el mismo sea sometido a proceso, a fin de garantizar que los probables culpables sean sometidos a un procedimiento penal; en su caso, la víctima obtenga la reparación e indemnización adecuadas (artículo 13 y 14 de la Convención contra la Tortura, artículo 11 de la Declaración sobre la Protección contra la Tortura, y párrafos 35 y 36 de las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos).
• Evitar la impunidad de los delitos de tortura, a fin proscribirlos, a partir de acciones claras, de que tales hechos no serán tolerados por el Estado Mexicano, al ser obligación del mismo erradicarla.
De tal manera, para el caso de resultar constatada, es inconcuso que no cabe el análisis de la figura de la prescripción, en el entendido de que se ha determinado, el delito de tortura es imprescriptible.
Es así como acorde con la ideología de la proscripción de la tortura, que constituye una profunda inquietud para la normativa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que la prohíben sistemáticamente en cualquier circunstancia, a fin de asegurar la adecuada protección de todas las personas contra la tortura, conforme a las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que convergen en afirmar que nadie podrá ser sometido a tortura; ante la existencia de una denuncia y evidencias de que el ahora quejoso, durante su detención, fue objeto de "agresiones físicas", el tribunal de apelación debió, prima facie, circunscribir su actuación a determinar con certeza que el material probatorio sometido a su consideración, efectivamente resultaba insuficiente para determinar la comisión del delito de tortura.
Máxime que de las constancias, existe evidencia que hace posible (sic) que efectivamente el impetrante fue objeto de actos característicos de tortura, al así haberse expuesto en el referido dictamen de psicología de tortura que elaboró **********, acorde al Protocolo de Estambul, en su caso, que se carece de evidencia que justifique que las lesiones que presentó el solicitante del amparo, correspondían a actos lesivos en general y trato excesivo físico, exclusivamente; en consecuencia, y que por tal razón no pueden encuadrar en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, por ser características, en su caso, de "maniobras de sujeción", inferidas en proporción al grado de resistencia que aquél opuso al momento de ser asegurado.
Así, a manera de corolario, en los casos de tortura ejercidos contra personas detenidas, las autoridades, en el particular, el órgano de apelación, acorde a sus facultades, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que instituye la obligación de toda autoridad de respetar y garantizar los derechos humanos en ella reconocidos, así como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; en el caso en que el imputado alegue actos de tortura, debe:
• De manera pronta, efectiva e imparcial, esclarecer si los medios de prueba existentes, resultan suficientes e idóneos para determinar si se está o no ante un acto de tortura, conforme a las directrices precisadas en el Protocolo de Estambul;
• En tanto, debe proveer una explicación creíble respecto de cualquier situación de afectación a la salud de los detenidos, para lo cual debe mediar la presunción de que los agentes policiales que intervinieron en el aseguramiento la causaron.
• Lo que permitirá tutelar el derecho humano de no ser objeto de actos de tortura bajo ninguna circunstancia, y sancionar los mismos, a fin de prevenir su impunidad y lograr su proscripción.
En este orden, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, toda vez que es por demás evidente que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales contenidos en los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, respecto del acto que reclamó del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.
Ahora bien, corresponde señalar la forma en que debe garantizarse un recurso efectivo al antes mencionado, a fin de establecer si los hechos por él denunciados pueden estar o no vinculados con actos de tortura.
- La Materia Del Presente Asunto Consiste En Determinar
- En Tal Sentido Para Dar Respuesta A Las Anteriores Interrogantes Se Estima Oportuno Citar
- De Las Que Se Hace Evidente Que La Parte Quejosa Destacó
- Lo Anterior Porque El Delito Originalmente Denunciado Fue El De Tortura
- Lesiones Calificadas Que Prevén Los Preceptos Y Fracción Iv
- Lo Anterior Sin Atender Al Hecho De Que Existía Una Denuncia Por El Diverso Ilícito De Tortura
- Lo Anterior Es Así Porque La Pretensión Del Quejoso Se Puede Resumir En
- Marco De Legalidad
- Efectos De La Concesión Del Amparo
- Ii Con Plenitud De Jurisdicción Emitir Una Diversa En La Que
- De Manera Intencional
- A Efecto De Lo Cual Deberá
- Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras Fondo Sentencia De De Julio De Serie C No