AMPARO DIRECTO 709/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: FRANCISCO EDUARDO FLORES SÁNCHEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: ISRAEL TRINIDAD MURIEL.
Fecha: 14-Jul-2017
Iv Principio Dispositivo
Tradicionalmente y con el rigor que lo caracteriza, el principio dispositivo se define como un principio procesal por virtud del cual la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no en el juzgador.
En razón de este principio, se considera que es en ellos en quienes recae no sólo la obligación de iniciar el procedimiento, sino también la determinación de su contenido e impulso para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia.
Así, por virtud de este principio, el juzgador no puede sustituirse al actor y ejercer de manera oficiosa una acción, ni tampoco puede hacerlo con relación al demandado a efecto de dar una contestación a la demanda y fijar la litis, pues, salvo algunas excepciones, a nadie se puede constreñir u obligar a solicitar su tutela jurisdiccional o ejercer su defensa ante los tribunales; del mismo modo, el juzgador no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en las partes en quienes recae esa carga, en tanto que ello redunda en su propio beneficio.
La razón de ser de ese principio descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares y, por ende, es en ellos en quienes recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento; no obstante, en razón de que el artículo 17 constitucional exige prontitud en la justicia, la obligación de iniciación e impulso del procedimiento que se deriva del principio que se analiza, se rige por el diverso de oportunidad que se deriva de los plazos y términos que fijen las leyes correspondientes.
Ahora bien, como los derechos e intereses jurídicos susceptibles de ser discutidos en un procedimiento no siempre son del dominio absoluto de los particulares, frente al principio dispositivo se encuentra el inquisitivo, el cual otorga una facultad oficiosa al juzgador para llegar al conocimiento de la verdad controvertida, la cual lo autoriza a recabar por iniciativa propia las pruebas que estime conducentes para ese efecto.
En los juicios mercantiles rige el principio dispositivo, ya que en esos procedimientos sólo se discuten cuestiones que incumben, exclusivamente, a los contendientes; por tanto, es en ellos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas, tan es así que el artículo 1194 del Código de Comercio señala que el que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Esta carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, es lógica, pues con independencia de que respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial que se deriva del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que, en su caso, estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio pues, al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo deben ofrecer pruebas y cuándo deben abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son las más idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas.
Así, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes; por tanto, no puede recabar ninguna prueba que ellas no hayan ofrecido o preparado adecuadamente para su desahogo, máxime que dicho ordenamiento, ni siquiera faculta al juzgador a realizar diligencias para mejor proveer.
Ahora bien, el hecho de que el principio dispositivo impida que el juzgador pueda actuar de manera oficiosa en el impulso del procedimiento y el esclarecimiento de la verdad litigiosa, no limita el derecho de acceso a la justicia pues, esa circunstancia, no causa afectación alguna a los particulares, en tanto que no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea; por el contrario, este principio contribuye a la imparcialidad que el juzgador debe tener en el proceso, pues impide que tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, éste lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por ellas para la solución de la controversia.
Aunado a lo anterior, este principio que obliga a las partes a vigilar el correcto y oportuno desarrollo del procedimiento, también contribuye a que la justicia sea administrada en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes conducentes pues, la actividad que las partes están constreñidas a realizar por virtud de ese principio, debe ser oportuna ya que, de lo contrario, operará la preclusión.
Al respecto, sirve de sustento la tesis 1a. CLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 438, en la cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:
"CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.-En los juicios de derecho público, en los que normalmente se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda la sociedad, prevalece el principio inquisitivo del procedimiento, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance. En cambio, en los juicios de derecho privado, donde se afectan únicamente intereses particulares, como son, salvo excepciones muy concretas, los juicios del orden civil, debe prevalecer el principio dispositivo sobre el inquisitivo, pues en términos del primero, son las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses; de manera que el Juez debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de convicción y argumentos que aporten las partes. Esto es, en este tipo de procedimientos pesa sobre las partes el impulso procesal; de ahí que al regular estos juicios, atento al mencionado principio dispositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de procurar una pronta impartición de justicia y dar celeridad al procedimiento, el cual es una concatenación sucesiva de etapas en que la procedencia y naturaleza de cada una depende de la manera en que concluyó la anterior."
El desarrollo evolutivo de este principio dispositivo permitió atenuar su rigorismo para destacar que el juzgador no es un ente totalmente pasivo, carente de obligaciones que inciden en el impulso del procedimiento.
Si bien es verdad que en virtud del principio dispositivo, la iniciación del procedimiento y su impulso están en manos de los contendientes y no en el juzgador, no debe perderse de vista que él es el director del proceso y que, como tal, no puede considerarse como un ente totalmente pasivo.
Se estima de esa manera pues, como director del proceso, no sólo tiene el deber de vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio; sino que, como tal, tiene a su cargo diversas obligaciones, como lo son el seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso, y estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que éstas tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estadio procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello, como ya se dijo, forma parte de las obligaciones que le incumben por ser el director del proceso.
Pese a que las partes tienen a su cargo ofrecer las pruebas que estimen convenientes preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse y pronunciarse sobre el correspondiente desahogo; por tanto, una vez que las partes cumplen con esa carga, el juzgador también debe cumplir con la obligación que de ella se derive.
Por regla general, no es necesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado de manera oportuna son omitidas, pues esa omisión representa una traba innecesaria y carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto que deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador.
Por tal motivo, aunque el principio dispositivo tiene plena operatividad en procedimientos mercantiles, como el de origen, ello de ninguna manera implica que el juzgador sea un ente totalmente pasivo y carente de obligaciones.
Esos razonamientos encuentran apoyo en la tesis 1a. CCVII/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 567, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:
"PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.-La circunstancia de que el principio dispositivo impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no implica que el Juez sea un ente totalmente pasivo, carente de obligaciones que incidan en el impulso del procedimiento, pues si bien la iniciación de éste y su impulso está en manos de los contendientes y no de aquél, no debe soslayarse que él es el director del proceso y como tal, no sólo debe vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio, sino que tiene a su cargo diversas obligaciones, tales como seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso y estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estado procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello forma parte de las obligaciones que le incumben. Así, si bien las partes deben ofrecer las pruebas que estimen convenientes, preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse, pronunciarse sobre el correspondiente desahogo y, una vez que las partes cumplen con esa carga, debe acatar la obligación que de ella se derive; de ahí que, por regla general, resulta innecesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado oportunamente sean omitidas, pues esa omisión representa una traba innecesaria, carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador."
- Considerando
- Violación De Procedimiento Confesional
- Ciertamente El Artículo Fracción Vi De La Ley De Amparo Establece
- Pero Relacionado Con La Cuestión Que Nos Ocupa El Artículo De La Misma Ley Dispone
- I Progresividad De Los Derechos Humanos
- Ii Suplencia De La Queja
- Iii Acceso A La Justicia Y Tutela Judicial Efectiva
- Iv Principio Dispositivo
- V Normas Del Código De Comercio
- Artículo El Que Deba Absolver Posiciones Será Declarado Confeso
- Vi Particularidades Del Caso
- Vii Conclusiones
- Efectos De La Concesión Del Amparo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve