AMPARO DIRECTO 709/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: FRANCISCO EDUARDO FLORES SÁNCHEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: ISRAEL TRINIDAD MURIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 709/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: FRANCISCO EDUARDO FLORES SÁNCHEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: ISRAEL TRINIDAD MURIEL.

Fecha: 14-Jul-2017

Vii Conclusiones

En suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado advierte la ilegalidad con la que obró la Juez responsable, al no emitir la declaratoria de confesa de la actora **********, con lo que incurrió en una violación manifiesta de la ley (artículos 1223, 1232, fracción I y 1233 del Código de Comercio) que la dejó sin defensa en la medida en que trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, al tenerse por infundada la excepción de pagos parciales, sin que sea exigible a la peticionaria del amparo el recurso de revocación para estudiarla y concederle la protección constitucional.

El principio de progresividad de los derechos humanos obliga a las autoridades (artículo 1o. constitucional), en el respectivo ámbito de sus competencias, a ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad.

Esto no puede permanecer como un mero principio jurídico ilusorio, sino que debe materializarse de acuerdo a las circunstancias de este caso en particular, porque el desarrollo evolutivo del principio dispositivo ha llegado al grado de establecer que el papel de la juzgadora como directora del proceso no es únicamente permanecer pasiva e inerte frente a las propuestas de las partes, pues no sólo tiene el deber de vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio, sino que, como tal, tiene a su cargo diversas obligaciones, como lo son seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso.

Exigencia legal que consistía en que la responsable estaba obligada a actuar oficiosamente y declarar confesa a la actora **********, porque la demandada cumplió con las cargas procesales mínimas que le exigía la normatividad, tales como: contestar la demanda, oponer su excepción que, en el caso, era la de pagos parciales, ofrecer las pruebas para demostrarla, como fueron las documentales y la confesional y, al saber que fue admitida dicha probanza, exhibir el pliego de posiciones por escrito para que se desahogara la prueba.

Por su parte, la obligación legal que la juzgadora tenía a su cargo era constatar si la actora ********** había sido notificada con la anticipación debida para el desahogo de la confesional a su cargo; enseguida, verificar si se exhibió el sobre cerrado que contenía o decía contener, pliego de posiciones para materializar la prueba, abrir el sobre respectivo, calificar las posiciones y declarar confesa a la accionante al no haber comparecido. (artículos 1223, 1232, fracción I y 1233 del Código de Comercio)

La violación manifiesta de esas normas se dio desde el momento en que la juzgadora únicamente ordenó agregar a los autos el sobre cerrado exhibido por la demandada para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, pese a que no compareció a absolver posiciones, dejándole la carga procesal indebidamente a la enjuiciada de solicitar, sin razón alguna, que declarara confesa a la actora.

No es admisible jurídicamente, desde una óptica de progresividad de derechos humanos y del propio principio dispositivo que exige una participación del juzgador como director del proceso, que la Juez haya asumido esa conducta procesal, pues con ello vulneró el derecho humano de defensa de la quejosa y trascendió en su perjuicio al resultado del fallo porque, finalmente, la consecuencia derivó en la afirmación simple de que no se acreditó la excepción de pagos parciales, ya que los recibos de pago no tenían relación con el pagaré y que no se desahogó la confesional a cargo de la actora.

Siendo que esa conducta es completa y totalmente atribuible a una falta de cumplimiento del deber legal de la juzgadora de hacer la declaratoria de oficio de confesa a la actora, tal como se lo exigen los artículos 1232, fracción I y 1233 del Código de Comercio.

En cualquier caso, de asumir como válida la postura adoptada por la Juez, sobre la base de que el asunto ya se encontraba en una etapa distinta a la de pruebas, ni aun así está justificada su negativa de declarar confesa a la actora, pues aunado a que era su deber legal, el artículo 1055, fracción VIII,(1) del Código de Comercio, faculta a los tribunales a subsanar cualquier omisión en la sustanciación del procedimiento, concretamente, la falta de declaración de confesa de la actora.

Bien, aunque sea cierto que existe una formalidad prevista en el artículo 171 de la Ley de Amparo, que exige al quejoso que cuando haga valer una violación a las leyes del procedimiento, impugnarla durante la tramitación del juicio a través del recurso o medio ordinario de defensa.

Lo que en este caso se traduce en que estaba a su alcance el recurso de revocación, que pudo intentar en contra de la determinación que ordenó agregar a los autos el sobre cerrado para el desahogo de la prueba de confesión a cargo de la actora, pero no declaró confesa a la accionante.

Si este Tribunal Colegiado formulara una conclusión en ese sentido, sería tanto como no atender el principio de progresividad, ni el de suplencia de la queja por violación manifiesta de la ley -que ya se demostró-, ni el de acceso a la justicia, como tampoco se respetaría el propio principio dispositivo, en la vertiente del papel del juzgador como director del proceso.

La no exigencia de agotar el recurso de revocación a la quejosa radica, precisamente, en que con base en esos principios jurídicos, debe privilegiarse la protección más amplia a su derecho humano de defensa, pues no es posible exigir mayores cargas procesales a la peticionaria del amparo, cuando cumplió con lo que, por su parte, estaba obligada a hacer en el juicio: ofrecer la prueba y exhibir el pliego de posiciones para su materialización.

Exigirle que, además, impugnara la decisión de la juzgadora de ordenar agregar a los autos el sobre para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, sin tenerla por confesa, no obstante su incomparecencia, sería tanto como imponer un rigorismo formalista, innecesario, no previsto en la ley, y que atentaría contra el principio de progresividad de los derechos humanos, concretamente, el privilegiar un enjuiciamiento de fondo en el caso particular.

En todo caso, cabe destacar que la circunstancia de que la Juez únicamente haya agregado a los autos el sobre exhibido por la demandada para el desahogo de la prueba de confesión, sin declarar confesa a la actora, pese a su incomparecencia, generó un estado de indefensión en la enjuiciada, quien se vio ante la incertidumbre de dos alternativas: optar por interponer el recurso respectivo contra la señalada omisión, o bien, recalcar a la juzgadora que exhibió el pliego y la actora no compareció para que emitiera la declaración legal de confesa a la accionante, aspecto que hizo valer a través del escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis ante el juzgado, lo cual fue desestimado por la juzgadora en el proveído del día treinta y uno siguiente.

Además, es evidente que, en el caso, no se actualiza la hipótesis de excepción a que se refiere el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, para tornar inaplicable la suplencia de la queja deficiente por violación manifiesta a la ley, en cuanto a que la suplencia no puede afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento, pues la incertidumbre provocada con motivo de la falta de declaración de confesa de la actora atribuible a la juzgadora, por ser su deber legal, ameritó que la demandada no interpusiera el recurso respectivo, sino que más bien optó por insistir -sin éxito- en que la Juez declarara confesa a la accionante.

De ahí que se estime que la cuestión relacionada con el desahogo de la confesional a cargo de la actora no sea una situación procesal resuelta en definitiva en el juicio de origen pues, por el contrario, no existe una determinación definitiva que resolviera la suerte procesal que debía seguir la prueba de confesión a cargo de la actora, por la evidente transgresión a la ley ocasionada por la juzgadora al no declarar confesa a la actora, no obstante que era su obligación hacerlo.

Sobre todo teniendo en cuenta que se está frente a la defensa de la quejosa que se hizo consistir, fundamentalmente, en que hizo pagos parciales al título de crédito, ofreciendo documentales consistentes en recibos de pago y la confesional a cargo de la actora, cuya trascendencia al resultado del fallo podría derivar en que eventualmente se demuestre esa relación o no de los pagos que dijo haber hecho al pagaré.

Situación hipotética que si bien de momento se desconoce por no saber el contenido de las posiciones formuladas, lo cierto es que existiendo esa posibilidad, debe privilegiarse el derecho humano de acceso a la justicia de la quejosa, frente al rigorismo irracional de tener que agotar un recurso innecesariamente, por ser una obligación de actuar de oficio por parte de la juzgadora, en consecuencia, frente a la falta de comparecencia de la actora al desahogo de la confesional a su cargo.

Cabe enfatizar que esta postura se asume por las particularidades específicas y concretas del caso, en el que se advirtió la existencia de la violación manifiesta a las normas del Código de Comercio en relación con la prueba de confesión, lo que ameritó arribar a la conclusión de que, en este caso, la parte quejosa no estuviera obligada a agotar el medio ordinario de defensa en contra de la violación de procedimiento porque, atento a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, la violación se consumó desde el momento en que el Juez responsable no ajustó su actuación procesal a las disposiciones legales precisadas, dejando en total estado de indefensión a la aquí impetrante; de ahí la justificación del sentido de la sentencia. Lo anterior, de ninguna forma implica que este Tribunal Colegiado sostenga que no es exigible el señalado requisito tratándose de violaciones de procedimiento, sino en atención al caso particular, donde existió una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia de la quejosa.