AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIA: DIANA BERENICE GIL PÉREZ.
Fecha: 19-Oct-2018
F Por Desobediencia Grave E Injustificada De Las Órdenes Que Reciba De Sus Superiores
"g) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
"h) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.
"i) Por más de cuatro faltas de asistencia a sus labores durante un periodo de treinta días, sin permiso o causa justificada.
"No tendrá el trabajador derecho al sueldo correspondiente a los días en que falte a sus labores sin permiso o causa justificada, y sus ausencias, cuando no fueren bastantes para el cese, se sancionarán con arreglo a lo que establezcan las condiciones generales de trabajo.
"j) Por prisión o inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos, impuesta por sentencia ejecutoria.
"Si en el juicio correspondiente ante el Tribunal de Arbitraje no se comprobase la existencia del hecho que hubiere motivado el cese, el trabajador tendrá derecho a su elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeña o a que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo y el de dos días más por cada año de servicio prestados y a que se le paguen, en el caso de reinstalación, los sueldos caídos hasta la fecha en que ésta se realice."
Entonces, solamente cuando se actualice alguna de las causas establecidas en el numeral en comento, el nombramiento de un trabajador de base dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado.
De ahí que la cuestión de índole presupuestal y administrativa para cubrir su salario en la plaza que venía ocupando a la que se acogió la parte demandada para rescindir al quejoso, carece de sustento legal y, por ende, es injustificada la rescisión de la relación en esos términos.
Pues, además, tal como adujo el quejoso, no es procedente la aplicación supletoria del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo invocada por el tribunal para sustentar la legalidad de la rescisión, ni la aplicación del diverso 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, pues las causas respectivas se encuentran debidamente delimitadas en el numeral 43 de la ley burocrática estatal, que es el ordenamiento específico.
En relación con la aplicación supletoria de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras, las tesis genéricas que llevan por rubros, textos y datos de identificación, los siguientes:
"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.—Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria."(16)
"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS.—Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."(17)
"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE.—La aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales, y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate; por tanto, si la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, especifica las infracciones que contra ella pueden cometerse y organiza los procedimientos que los productores deben seguir, para la redacción de los asientos en sus libros; no necesita en tales casos, ni que se complementen ni que se aclaren sus disposiciones por las de la Ley del Timbre."(18)
En efecto, de la lectura del artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla,(19) se advierte que la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo tiene la finalidad de llenar los vacíos legislativos que pudiera tener el ordenamiento burocrático, de lo que se sigue que si en el artículo 43 de la ley de los trabajadores delimita las causas de terminación del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, no es procedente acudir a la Ley Federal del Trabajo para incorporar otras causales de rescisión, como indebidamente lo hizo el tribunal responsable.
Además, contrario a lo sostenido por el tribunal, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,(20) tampoco contiene la causa de rescisión atinente a la falta de presupuesto invocada por la secretaría demandada.
Finalmente, tampoco es el caso de aplicar supletoriamente el artículo 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo,(21) dado que alude a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo por el concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos, lo que en el caso no ocurrió, pues el Estado, como ente gubernamental, no puede ser sujeto de concurso o declararse en quiebra.
De ahí que no tiene sustento legal la defensa opuesta por la demandada en su contestación; por ende, contrario a lo decidido por la responsable, la separación del empleo es injustificada y, en consecuencia, procede declarar la nulidad del despido, con fundamento en el artículo 43, último párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.
Al respecto, no se inadvierte que el tribunal responsable no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la categoría del ahora quejoso (confianza, base, supernumerario), empero, en el considerando sexto del laudo reclamado reconoció la relación de trabajo en los términos en fue planteada en la litis natural y de lo que se advierten de las documentales aportadas por la parte actora –recibos de pago–.
De lo que se sigue que, si la actora, en el primer hecho de la demanda, sostuvo que fue personal de base, y el organismo demandado reconoció esa calidad –aunque aludiendo a una fecha diversa– y del nombramiento de once de marzo de dos mil catorce a nombre del actor se advierte que es de base, es indudable que si la responsable reconoció la relación laboral en los términos en que fue planteada dentro de la litis y conforme a lo que se advierte de las documentales ofrecidas por el actor, esto conlleva el reconocimiento implícito de la categoría de base y, por ende, del derecho a la estabilidad en el empleo.
En consecuencia, al ser ilegal la separación del empleo del quejoso **********, procede que se condene a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Puebla a reinstalarlo en el puesto o categoría que venía desempeñando, más el pago de salarios caídos en términos del artículo 43, último párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.
Salarios caídos que el tribunal debe cuantificar conforme al sueldo integrado con la cuota diaria en efectivo percibida por el actor y las partes proporcionales de las prestaciones pactadas a las que condene, pues así lo solicitó el impetrante en el punto veintiuno del capítulo de prestaciones de la demanda y, además, así se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2000,(22) de la literalidad siguiente:
"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.—La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."
En este mismo tópico, deberá condenar al pago de los incrementos salariales que se hubieran generado mientras el actor estuvo separado de su empleo, pues además de que así lo solicitó en la prestación número uno de la demanda laboral, es criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal que los salarios caídos deben cuantificarse considerando los incrementos salariales respectivos.
Cobra aplicación exacta al caso, la tesis(23) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad siguiente:
"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.—Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, éstos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse a la base del salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, toda vez que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que tuvo lugar desde el momento mismo del despido."
Para cuyo efecto deberá abrir el incidente de liquidación previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo,(24) en virtud de que no corren agregadas al juicio pruebas tendentes a acreditar los incrementos salariales.
Es aplicable, por analogía con el caso que nos ocupa, la jurisprudencia 4a./J. 50/94,(25) de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto que siguen:
"SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO SE DISCUTE SU MONTO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN.—La regla derivada de los artículos 784, fracción XII y 804 de la Ley Federal del Trabajo, acerca de que corresponde al patrón la carga de probar el monto del salario y su pago, cuando se suscita controversia al respecto, es aplicable también, en lo conducente, cuando dentro del incidente de liquidación se discute la existencia de incrementos salariales durante el periodo que transcurre entre la fecha de separación del trabajador y aquella en que se da cumplimiento al laudo que condenó a la reinstalación. La aplicación de la misma regla deriva de que en ambos supuestos el objeto probatorio es, esencialmente, el mismo, así como de la circunstancia de que dentro del incidente de liquidación operan las mismas razones tomadas en consideración por el legislador para atribuir la carga probatoria en los aspectos indicados, al patrón, por la mayor facilidad que tiene para disponer de los elementos de convicción."
En otra parte de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que el tribunal omitió fijar en cantidad líquida las prestaciones económicas a las que condenó –vacaciones, prima vacacional y aguinaldo–, no obstante, cuenta con elementos para hacerlo, por lo que estima improcedente la apertura del incidente de liquidación.
- Los Conceptos De Violación Formulados Por El Quejoso Conducen A Determinar Lo Siguiente
- Tales Alegaciones Son Esencialmente Fundadas
- Iii Por Incapacidad Permanente Física O Mental Que Le Impida El Desempeño De Sus Labores
- A Por Incurrir El Trabajador En Faltas De Probidad U Honradez O En Actos De Violencia
- C Por Cometer Actos Inmorales Durante El Trabajo
- F Por Desobediencia Grave E Injustificada De Las Órdenes Que Reciba De Sus Superiores
- Los Conceptos De Violación Reseñados Son Parcialmente Fundados
- Para Cuyo Efecto El Tribunal Deberá Justipreciar Los Siguientes Medios De Convicción
- Efectos Del Amparo
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y En Su Lugar Emita Otro En El Que
- Novenoestudio Del Amparo Adhesivo
- El Aludido Motivo De Disenso Es Inatendible
- Fracción Reformada Dof
- Fracción Adicionada Dof