AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIA: DIANA BERENICE GIL PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIA: DIANA BERENICE GIL PÉREZ.

Fecha: 19-Oct-2018

Novenoestudio Del Amparo Adhesivo

Los conceptos de violación esgrimidos por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Puebla conducen a determinar lo siguiente:

En el primer concepto de violación, sostuvo que en cuanto a la acción principal, el laudo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que con el cúmulo de las pruebas que obran en el juicio, demostró que la rescisión de la relación laboral está justificada y se apega a lo establecido en los artículos 47, fracción X, 185 de la Ley Federal del Trabajo, 1o., 2o., 4o., 11, 40, fracción VI y 43 de la Ley Federal del Trabajo.

Además, el aviso de rescisión consignó la causa de la rescisión, siendo éste suficiente para demostrar que la relación de trabajo se generó (sic) por una situación fortuita, debido a la falta de presupuesto que generó la supresión de plazas y, por ende, no existió el despido, lo que guarda congruencia con el artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, como lo señaló la responsable.

Los sintetizados argumentos son inoperantes, en virtud de que están encaminados a controvertir los conceptos de violación formulados en el amparo directo principal relativos a la causa de rescisión de la relación de trabajo; por tanto, no cumplen con mejorar las consideraciones del fallo o exponer las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia, valoró los puntos de hecho y de derecho, o bien, hacer valer alguna violación procesal, tal como lo dispone el artículo 182 de la Ley de Amparo.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.),(29) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que consigna:

"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."

En el segundo concepto de violación adujo que el tribunal responsable omitió analizar las excepciones que opuso, relativas a la falta de legitimación y derecho, carencia de legitimación activa, oscuridad en la demanda y prescripción genérica; con lo que, a su decir, transgredió el principio de congruencia tutelado por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 93 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y 842 de la Ley Federal del Trabajo.