AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIA: DIANA BERENICE GIL PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIA: DIANA BERENICE GIL PÉREZ.

Fecha: 19-Oct-2018

Los Conceptos De Violación Reseñados Son Parcialmente Fundados

Para sustentarlo es importante retomar que en los resolutivos del laudo reclamado, el tribunal responsable condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional del dos mil quince, del uno de enero al dieciocho de mayo de ese año, lo que apoyó en los artículos 87, 28 y 80 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.

Condena que es incorrecta porque, en primer lugar, debió ser sustentada en razonamientos lógico-jurídicos que se expresaran en los considerandos, pues éstos son los que rigen los puntos resolutivos.

Reafirma lo expuesto, la jurisprudencia 501,(26) de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad siguiente:

"SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.—En términos generales, la parte resolutiva de la sentencia, por sí misma, es la que puede perjudicar a los litigantes y no la parte considerativa, pero este principio debe entenderse unido al de congruencia, según el cual los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. Consecuentemente, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravio a los interesados, cuando se demuestra que no han conducido a la resolución ilegal."

En segundo orden, contraviene el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que, aun cuando el tribunal citó los preceptos legales que la fundamentan –87, 28 y 80 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla–, fue omiso en expresar los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a su conclusión, además, no señaló el número de días que le correspondieron al actor por cada prestación, ni las fijó en cantidad líquida expresando las operaciones aritméticas correspondientes, lo que es indispensable para estimar que la condena se encuentra motivada.

Cobra aplicación, por analogía, la tesis V.1o.C.T. J/63,(27) que este cuerpo colegiado comparte, de la literalidad siguiente:

"LAUDO. EL HECHO DE QUE LA JUNTA CONDENE A UNA CANTIDAD DE DINERO DETERMINADA PERO OMITA PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CUANTIFICARLA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Si la Junta al emitir el laudo condena al pago de una cantidad de dinero determinada y omite precisar las operaciones aritméticas que sirvieron de base para cuantificarla, tal actuación contraviene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que se desconocen los razonamientos lógico-jurídicos por los que la responsable llegó a dicha conclusión."

Máxime que, como aduce el peticionario, cuenta con elementos para hacerlo, pues al sumario de origen corren agregadas diversas documentales de las que se advierte el salario del actor, como son, los recibos de pago relativos a la primera y segunda quincenas de abril de dos mil quince (f. 13), reporte de nómina exhibido por la parte demandada (f. 117 a 120), e informe rendido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla (f. 188 a 215); por lo que acorde con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo,(28) está en condiciones para liquidarlas sin necesidad de abrir un incidente de liquidación.

Con motivo de lo expuesto, este cuerpo colegiado no puede pronunciarse aún sobre el motivo de disenso en el que el quejoso sostuvo que el tribunal debió condenar al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en los términos que las solicitó en la demanda y no conforme a la Ley Federal del Trabajo, pues no se trata de prestaciones extralegales.

Es así, en virtud de que el tribunal aún no ha establecido el número de días que liquidará –si los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, o bien, los que reclamó en la demanda–; por lo tanto, hasta que la responsable se pronuncie, este cuerpo colegiado no puede sustituirse y hacerlo.

Finalmente, sostiene que el tribunal negó la procedencia de las prestaciones denominadas compensación personal de base, despensa, ayuda de varios, apoyo a la economía, apoyo al transporte, quinquenios, premio por puntualidad, premio al mérito, ayuda de útiles, día del servidor público, bono por aniversario sindical, festejo por aniversario sindical, productividad, premios anuales, becas, sin considerar las pruebas que obran en los autos, como son el informe a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, así como los talones de pago de catorce de treinta (sic) de abril de dos mil diecisiete, expedidos en su favor, de los que a decir del quejoso, se desprende su existencia y cuantía.

El concepto de violación que nos ocupa es fundado, aunque suplido en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.

Así es, en los puntos del dos al diecinueve del laudo reclamado, la autoridad de trabajo absolvió del reclamo de compensación personal de base, despensa, ayuda de varios, apoyo a la economía, apoyo al transporte, quinquenios, premio por puntualidad, premio al mérito, ayuda de útiles, día del servidor público, bono por aniversario sindical, festejo por aniversario sindical, productividad, premios anuales, becas y entrega de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, sin expresar algún razonamiento lógico-jurídico, ni sustento legal que lo soporte.

Por lo que con tal proceder contravino lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se limitó a reflejar en la parte resolutiva las absoluciones citadas y no expuso en los considerandos los fundamentos y motivos que las sustentan; de ahí que debe concederse el amparo para que se subsane ese vicio formal.

En el entendido de que en cumplimiento de la presente ejecutoria, debe analizar dichas prestaciones, de conformidad con la litis que se integró en el juicio, esto es, considerando que en los incisos del dos al ocho, del once al diecisiete y en el veintidós, la parte actora reclamó el pago de la compensación personal de base, despensa, ayuda de varios, apoyo a la economía, apoyo al transporte, quinquenios, premio por puntualidad, premio al mérito, ayuda de útiles, día del servidor público, bono por aniversario sindical, festejo por aniversario sindical, productividad, premios anuales, becas y entrega de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; por el periodo que laboró en dos mil quince y el tiempo que durara el juicio hasta su reinstalación.

Ante lo cual, el organismo reo respondió que la prestación denominada compensación personal de base le fue pagada al actor y que lo acreditaría con las nóminas que al efecto exhibió, visibles a folios del 117 al 120 del expediente de origen; respecto a las restantes prestaciones las negó, pues dijo que el actor no las percibía como una remuneración a la prestación de sus servicios; además, opuso de forma general las excepciones de oscuridad y prescripción, previstas en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.