AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIA: DIANA BERENICE GIL PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 174/2018. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIA: DIANA BERENICE GIL PÉREZ.

Fecha: 19-Oct-2018

Tales Alegaciones Son Esencialmente Fundadas

Es así, en virtud de que en el laudo reclamado la autoridad responsable estimó que la terminación de la relación de trabajo fue justificada, al acreditar la demandada su excepción con el aviso de rescisión contenido en el oficio **********, de dieciocho de mayo de dos mil quince, recibido en la oficialía de partes en la propia fecha, con el que se formó el expediente paraprocesal **********, en el que, a consideración del tribunal responsable, consta que el actor fue informado del cese de su nombramiento, debido a cuestiones de índole presupuestal y administrativa, al no contar la demandada con suficiencia o autorización de fondos para cubrir las percepciones económicas y el salario de la plaza que ocupaba; por lo que estimó satisfechos los extremos de los artículos 47 de la Ley Federal del Trabajo, 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, así como por actualizado lo establecido en el artículo 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que concluyó que el despido del actor fue sin responsabilidad para la demandada.

Determinación que se considera incorrecta, en virtud de que para corroborar la excepción que opuso la parte demandada, en cuanto a la terminación de la relación laboral, ofreció con los arábigos dos y tres del capítulo respectivo, el expediente paraprocesal **********, a su decir, radicado ante el propio tribunal; así como el acuse del oficio ********** de dieciocho de mayo de dos mil quince, por medio del cual se pidió al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla la notificación al actor de la terminación de la relación laboral y su causa.

Empero, contrariamente a lo determinado por la responsable, la documental consistente en el oficio **********, de dieciocho de mayo de dos mil quince, es inepta para justificar el cese del nombramiento del actor, sin responsabilidad para el Estado, pues la causa en la que el sustentó fue que "El entorno financiero adverso que atraviesa tanto el país como al (sic) entidad federativa a consecuencia de la caída del precio del barril del petróleo, entre otros aspectos, provocaron que el presupuesto del gobierno estatal para el ejercicio actual sufriera un recorte significativo, impactando la suficiencia presupuestal que afecta la plaza de la persona en comento y en atención a que al momento de notificarle la terminación de los efectos de su nombramiento, ésta se negó a recibir y firmar el oficio correspondiente, razón por la cual pongo a su consideración el procedimiento pertinente"; que no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 43 de la ley burocrática estatal.

Efectivamente, de dicho precepto legal se aprecia que el término de un nombramiento debe considerarse sin responsabilidad para el Estado cuando:

"Artículo 43. El nombramiento de un trabajador de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, en los casos siguientes: