AMPARO DIRECTO 239/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO. SECRETARIO: GUSTAVO JUAN ARIEL LEZCANO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO. SECRETARIO: GUSTAVO JUAN ARIEL LEZCANO ÁLVAREZ.

Fecha: 30-Nov-2018

C Indicar La Fecha En Que Se Presentó La Demanda Laboral

Esta última precisión –señalar cuál es la fecha de la presentación de la demanda–, es importante aclarar que, si bien no se desprende expresamente de las consideraciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resulta ser un requisito mínimo y necesario que está contenido implícitamente en esa postura jurisprudencial, cuando se refiere a la obligación de indicar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda.

Como la propia ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señala, se trata de una institución jurídica que no puede ser examinada de manera oficiosa en materia laboral, debido a la tutela de la clase trabajadora, que impide contemplar instituciones que puedan provocarle perjuicios pues, de lo contrario, se concedería una ventaja procesal a la parte patronal, al permitirse a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, en contravención al principio de legalidad a que están constreñidos sus fallos, pues ante todo tienen el deber de sujetarse a la litis planteada por las partes, según lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.(26)

Luego, si el planteamiento de esa excepción debe contener los elementos indispensables que impidan a la Junta suplir cualquier deficiencia, entonces, en la invocación de que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, también es necesario indicar la fecha en que se presentó la demanda laboral, ya que constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas.

Por tanto, a pesar de que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señale en forma genérica, que basta indicar que procede el pago por el año anterior a la demanda para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción, en ello debe entenderse que se encuentra contenida también la obligación de invocar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues constituye una defensa cuyo estudio no es oficioso, y a partir de tal información es que puede corroborarse si en realidad se encuentran prescritas las prestaciones respectivas.

Sobre la base de esa premisa jurisprudencial, se advierte que la patronal opuso la excepción de prescripción respecto del tiempo extraordinario (así como de prestaciones de seguridad social y utilidades por el ejercicio dos mil trece), de la siguiente manera:

"En forma ad cautelam a lo expuesto, se opone la excepción de prescripción, prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todo lo reclamado por estos conceptos con anterioridad a un año a la fecha en que presentó esta reclamación."(27)

Por su parte, la autoridad responsable determinó que había prosperado en forma parcial la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, prescrito el aguinaldo con anterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil trece y las horas extras anteriores al veintitrés de marzo de dos mil catorce, como se muestra en la siguiente reproducción digitalizada del laudo combatido:

Contrario a esa forma de analizar la excepción, se considera que la demandada no opuso en forma adecuada la prescripción frente aquellas prestaciones periódicas, dado que si bien la hizo valer sobre el tiempo extraordinario, prestaciones de seguridad social y las utilidades del ejercicio dos mil trece (no así del aguinaldo), en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con anterioridad a un año a la fecha en que presentó la reclamación, lo cierto es que olvidó proporcionar cuál fue la fecha de presentación de la demanda.

Ausencia de este último aspecto que impedía a la autoridad responsable suplirlo, para verificar el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– de la prescripción de las prestaciones respectivas, por tratarse de una excepción cuyo estudio no es oficioso.

Cobra aplicación el criterio jurisprudencial de que se viene hablando, cuyo alcance, sobre el planteamiento de la prescripción genérica, es de que al indicar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, también se encuentra implícito el deber de precisar la fecha en que ésta se presentó, para cumplir la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la excepción:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.—Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."(28)

Esta misma línea de pensamiento fue sostenida al resolverse los amparos directos ********** y **********, en sesiones de veintiuno de agosto de dos mil catorce y diecinueve de agosto de dos mil quince, respectivamente; motivo por el cual es dable reiterarla como postura asumida por este Tribunal Colegiado de Circuito al analizar la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pero también como manera de interpretar el alcance de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, citada en el párrafo anterior.

Máxime que en relación con el aguinaldo, la parte demandada en realidad no hizo valer excepción de prescripción alguna, sino se limitó a alegar su pago oportuno (páginas 38 a 40 del expediente laboral); de modo que la autoridad responsable ni siquiera debió acotar el periodo de pago de la condena por esa prestación.

Sobre la base de lo expuesto se arriba a la conclusión de que la autoridad laboral debió estimar inoperante –por deficiente– la prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, condenar al pago del aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral y horas extras hasta el siete de febrero de dos mil quince (sobre las primeras nueve horas semanales) pero sin acotar el periodo a un año anterior a la presentación de la demanda.

Por los demás aspectos que integran el acto reclamado, este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte, en suplencia de la queja, diversa irregularidad que amerite la protección constitucional.

Por otro lado, en relación con el pedimento formulado por el Ministerio Público, el mismo se encuentra debidamente atendido con lo plasmado en esta ejecutoria; ello, desde luego, con entera independencia de que resulte innecesario pronunciarse expresamente al respecto, pues constituye sólo una manifestación u opinión de una de las partes del juicio, sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la presente ejecutoria.(29)