AMPARO DIRECTO 239/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO. SECRETARIO: GUSTAVO JUAN ARIEL LEZCANO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO. SECRETARIO: GUSTAVO JUAN ARIEL LEZCANO ÁLVAREZ.

Fecha: 30-Nov-2018

La Demandada Al Excepcionarse Adujo Lo Siguiente

"e) En lo que respecta al pago del reparto de utilidades, no procede el pago de cantidad alguna, en virtud de que durante el tiempo en que el actor ha laborado para mi representada le han (sic) sido pagada dicha prestación de forma correcta, completa y oportunamente cuando se generó el derecho para su cobro, en la forma acostumbrada y pactada por las partes, oponiendo desde este momento la excepción de oscuridad de la demanda, ya que no manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que la misma se encuentra redactada de forma vaga e imprecisa, dejando en total estado de indefensión a mi representada para poder excepcionarse de manera adecuada; independientemente de lo anterior, esta H. Junta es incompetente para conocer de tal reclamo, en tanto no se agoten las instancias correspondientes, lo anterior, porque estas instituciones se rigen bajo sus propias leyes, normas, reglas u ordenamientos.

En forma ad cautelam a lo expuesto, se opone la excepción de prescripción, prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todo lo reclamado por estos conceptos (sic) con anterioridad a un año de la fecha en que presentó esta reclamación.(8)

En el laudo combatido, al decidirse esa prestación, se resolvió dejar a salvo los derechos del actor, hasta en tanto se demostrara haber cumplido con el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la participación de cada trabajador en el reparto de utilidades de la empresa, debido a que era deber del operario probar tal extremo y no lo logró (cantidad líquida que le corresponde por ese rubro, después de agotado el procedimiento respectivo), sin que haya bastado la sola manifestación en ese sentido, debido a que no era la patronal quien contaba con esos elementos (sino de varias entidades administrativas y hacendarias).

Para mayor ilustración, se reproduce la imagen digitalizada de la parte conducente del acto reclamado:

...(9)

Sobre la base de tales premisas de hecho, es dable establecer que la litis sobre el reclamo de utilidades del ejercicio de dos mil trece, se configuró de la siguiente manera:

(1) la parte actora exigió la cantidad de $********** pesos por concepto de diferencia no pagada respecto del reparto de las utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil trece, puesto que la demandada sólo le cubrió $********** pesos, de los $********** pesos determinados a su favor por ese concepto;

– Para tal efecto hizo notar que de la declaración anual que realizó la persona moral demandada para el ejercicio fiscal dos mil trece ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT), determinó las utilidades;

– Que se creó la comisión mixta y se formuló el proyecto de participación de utilidades de cada trabajador (previa entrega del patrón de la documentación de los trabajadores), fijado en lugar visible de las oficinas administrativas de la demandada, y que al transcurrir los treinta días, ninguna de las partes realizó observaciones u objeciones al proyecto, por lo cual quedó firme; y,

– Que del citado proyecto de reparto de utilidades se estableció a favor del operario la cantidad de **********;

(2) la parte demandada, al excepcionarse, en realidad no negó la instauración y tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 125(10) de la Ley Federal del Trabajo narrada por el actor para determinar el monto de su participación en las utilidades de la empresa, sino señaló que la prestación le ha sido pagada de forma correcta, completa y oportuna durante la vigencia de la relación laboral.(11)

A partir de tales exposiciones, la controversia suscitada se redujo a verificar si la patronal cubrió o no al actor en forma correcta, completa y oportuna el reclamo de las utilidades por el ejercicio de dos mil trece; sin necesidad de incluir la demostración previa por parte del trabajador del procedimiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, debido a que la demandada no controvirtió la instauración y agotamiento del procedimiento a que se refiere el artículo 125(12) de la Ley Federal del Trabajo que puntualmente indicó el actor, para determinar el monto de $********** como su participación en las utilidades de la empresa, sino centró su defensa en el hecho de que pagó esa prestación correcta, completa y oportunamente, lo que de suyo se traduce en una confesión espontánea en ese sentido (pago), según lo dispuesto por el artículo 794(13) de la Ley Federal del Trabajo.

Además, parte del sustento del reclamo de diferencias en el pago de utilidades, radicó en que la demandada ya había cubierto en forma parcial esa prestación y, por tal motivo, se exigió la cantidad restante del monto previamente determinado a través del procedimiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo; y esto último jamás fue controvertido por la patronal, sino aceptado tácitamente, al aseverar que ha pagado la prestación en forma completa y correcta.

Ahora bien, al realizarse el ejercicio de verificación entre la premisa mayor (ajustarse la autoridad jurisdiccional al principio de congruencia, derivado de la relación lógica entre los razonamientos sustentados por ésta, y entre éstos con lo expuesto por las partes en su demanda y contestación) con la premisa menor (litis suscitada en el juicio laboral en torno al pago de utilidades solicitado), se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable no ajustó su proceder al principio de congruencia, pues impuso al accionante el deber de demostrar el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo (para determinar las utilidades en su favor), cuando tal aspecto fue superado con la confesión de la demandada, relativa a que la prestación había sido pagada correcta y completamente.

Sin que para alcanzar tal determinación obste lo establecido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 52/94,(14) que citó la autoridad responsable, en el sentido de que "a la patronal no puede atribuírsele la carga de probar la determinación de la cantidad líquida y definitiva del monto que le corresponde al trabajador por concepto de participación de utilidades; porque en el procedimiento para llegar a tal determinación, no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales, ni en la totalidad de los trámites interviene la patronal con facultades autónomas y decisorias y, por consiguiente, es al trabajador a quien correspondería dicha carga, sin que baste para satisfacerla su mero dicho."

Lo anterior se reitera, porque si la demandada contestó que pagó al trabajador la cantidad correcta, completa y en forma oportuna por concepto de utilidades del ejercicio de dos mil trece, cuando precisamente el actor exigió las diferencias de dicha prestación previamente determinada en la cifra de $**********, entonces, no puede considerarse insatisfecha la carga del trabajador de demostrar su aserto, pues aquella confesión expresa presupone o lleva implícito el agotamiento del procedimiento legal que culminó con su determinación.

Además, si bien es cierto, la empresa no tiene facultades decisorias en la fijación del monto respectivo, sí interviene con sus representantes en la comisión que la determina; e, incluso, para el caso de que la hubiera realizado el inspector de trabajo (ante la imposibilidad de los integrantes de la comisión de ponerse de acuerdo), se asume que tal cantidad le fue notificada a la empleadora y, por ello, su defensa consistió en que pagó el monto completo y correcto.

En consecuencia, no existe obstáculo para que a partir de la confesión de la patronal –opuesto a lo decidido en el fallo combatido– implícitamente se tenga por acreditado el agotamiento del procedimiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto que por concepto de utilidades le correspondió al trabajador, pues a partir de aquel reconocimiento de pago del patrón, le correspondía la carga de la prueba de haberlo hecho en forma cierta y determinada, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo.