AMPARO DIRECTO 239/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO. SECRETARIO: GUSTAVO JUAN ARIEL LEZCANO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO ERNESTO PÉREZ HURTADO. SECRETARIO: GUSTAVO JUAN ARIEL LEZCANO ÁLVAREZ.

Fecha: 30-Nov-2018

Deje Insubsistente El Laudo Combatido Y En Su Lugar

2. Dicte otro en el cual reitere los aspectos que no se oponen a la presente concesión (condena a salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, así como pago de aportaciones de seguridad social; absolución de vacaciones generadas durante el juicio, tiempo extraordinario excedente de nueve horas por semana, así como declaración de nulidad de escritos de renuncia, finiquito y pagarés);

3. Resuelva nuevamente el pago de diferencias en las utilidades del ejercicio dos mil trece, prescindiendo de imponer al actor el deber de demostrar el agotamiento del procedimiento para determinar el monto de su participación; y, en su lugar, considere que la patronal no probó su defensa de haber pagado en forma correcta, completa y oportuna dicha prestación, imponiendo, en consecuencia, condena en su contra sobre la diferencia del reparto de utilidades, a razón de $********** pesos;

4. Estime inoperante la prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, condene al pago del aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral y de horas extraordinarias hasta el siete de febrero de dos mil quince (sobre las primeras nueve horas semanales) sin acotar el periodo a un año anterior a la presentación de la demanda.

Para determinar los efectos de la concesión del amparo, en razón de que los mismos se encuentran vinculados estrechamente con su cumplimiento, el cual se exigirá de manera puntual y precisa, debe observarse lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.(30)

De igual forma, para el cumplimiento de la presente resolución, destaca lo previsto en el artículo 192(31) de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone, en su segundo párrafo, que el requerimiento a la autoridad responsable para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo deberá realizarse para que se efectúe en tres días, salvo los casos que dispone el cuarto párrafo del mismo precepto, conforme al cual se podrá ampliar a un plazo razonable estrictamente determinado, cuando sea previsible una complejidad o dificultad para su acatamiento.

En este caso, la concesión del amparo es para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo donde purgue las irregularidades destacadas en la presente ejecutoria, según se estableció en párrafos precedentes.

Bajo ese entendido, el cumplimiento de la ejecutoria reviste complejidad o dificultad, en términos de lo previsto por el cuarto párrafo del numeral 192 en cita; ya que el dictado del laudo en el juicio laboral, requiere del agotamiento de un procedimiento para su proyecto y aprobación, lo que implica un nuevo análisis de los puntos litigiosos y medios de prueba que deberán estudiarse con motivo de la concesión del amparo.

El procedimiento referido en el párrafo anterior se regula por los artículos 885 a 887(32) de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se obtiene que una vez cerrada la instrucción, el presidente auxiliar en un periodo de diez días, elaborará el proyecto de laudo; asimismo, que de ese proyecto se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta, quienes dispondrán de un plazo de cinco días para el desahogo de diligencias que tiendan a esclarecer la verdad, en caso de ordenarse el desahogo de pruebas relacionadas con dichas diligencias, las mismas deberán realizarse en un periodo que no excederá de ocho días; por último, deberá citarse en un término que no exceda de diez días a la audiencia de discusión y votación en la que se dictará el laudo.

En razón que previo al dictado del nuevo laudo que se dictará en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se ha agotado el procedimiento descrito en el párrafo anterior, se infiere como una cuestión razonable, que a los integrantes de la Junta ya se les otorgó la oportunidad de proponer el desahogo de diligencias que tiendan a esclarecer la verdad, motivo por el que el ejercicio de dicha potestad se considera agotado.

Por lo tanto, debe considerarse para el dictado del laudo, los diez días que tiene el presidente auxiliar para elaborar el nuevo proyecto, más los diez días con que cuenta el presidente de la Junta para convocar a la celebración de la audiencia de discusión y votación del mismo.

También se advierte por este Tribunal que el plazo que tiene la Junta para proveer respecto de nuevas promociones, de conformidad con el artículo 838(33) de la Ley Federal del Trabajo, es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento que se reciben.

Anotado lo anterior, considerando el término que tiene la responsable para proveer respecto de la recepción y avocamiento al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como del procedimiento para el dictado del nuevo laudo, se advierte como plazo razonable que debe otorgarse a la autoridad responsable para el cumplimiento de la presente resolución, es el de veintidós días, contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos su notificación, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Amparo vigente.

En consecuencia, requiérase a la Junta responsable para que dé puntual cumplimiento a esta ejecutoria de amparo, en el señalado plazo razonable y estrictamente determinado, apercibida su presidenta (**********), que de abstenerse o no actuar puntualmente, a cada uno se le impondrá la sanción prevista en los artículos 237, fracción I y 258 de la Ley de Amparo vigente, que consiste en multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, conforme al Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis y vigente a partir del día siguiente, en específico el artículo 26, el párrafo primero de la fracción VI del apartado A del artículo 123, así como el segundo y tercero transitorios, equivalente a la cantidad de siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos, en moneda nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, esto es, $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 M.N.) conforme a la publicación de diez de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; sanción que se aplicaría sin perjuicio de la posibilidad de iniciar el procedimiento de inejecución de sentencia enviando el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya resolución podría culminar en la separación del cargo y su consignación para determinar su responsabilidad penal.