AMPARO DIRECTO 297/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE Y DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 297/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE Y DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 16-Feb-2018

Amparo Adhesivo

SÉPTIMO.-El quejoso en el amparo adhesivo formuló el siguiente concepto de violación: "Único. El laudo dictado el seis de diciembre de dos mil dieciséis y que fue señalado como acto reclamado, se encuentra dictado con apego a derecho, se sostiene lo anterior, tomando en consideración que, contrario a lo que señala la quejosa, en éste se encuentran debidamente valoradas las pruebas que fueron ofrecidas por su parte, por lo que se encuentra debidamente fundado y motivado.-En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales, en su parte conducente, disponen lo siguiente: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...’.-‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...’.-De lo transcrito, se observa que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; asimismo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (requisitos observados en el laudo).-Así, de la interpretación conjunta y armónica de los preceptos mencionados en párrafos precedentes, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, que funde y motive su determinación, y una vez que se cumplieron las formalidades esenciales se les den eficacia jurídica; cuestiones que fueron observadas por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al realizar la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por el actor.-Así, de conformidad con lo establecido por los artículos señalados, se impone a la autoridad la obligación de emitir una resolución en la que se resuelvan, de manera fundada y motivada, todas las cuestiones oportunamente planteadas (entre las que se encuentran las pruebas ofrecidas en el juicio laboral), con el dictado de una resolución en la que consten las razones y fundamentos en que se sustente el acto reclamado.-Ello, porque el referido derecho fundamental de legalidad establece una regla general que tiene como objeto que no se dicten resoluciones en forma arbitraria, sino cumpliendo con la exigencia de examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, ajustando su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron (sic) manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate.-Ilustra lo anterior la jurisprudencia 139/2005 (sic), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.’.-En atención a lo expuesto, con relación a que los (sic) autoridad deben encontrarse debidamente fundados y motivados, debe decirse que el primer aspecto (fundamentación), consagra la obligación de expresar con exactitud los preceptos legales aplicables al caso, sustentados en una disposición normativa de carácter general, esto es, que la ley prevea una situación concreta para lo cual (sic) resulte procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que así lo autorice, de tal manera, que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, tal y como fue plasmado en el laudo de seis de diciembre de dos mil dieciséis.-En efecto, la Sala del conocimiento, como se adelantó, cumplió los requisitos previstos en la ley, esto es, de manera congruente y razonada observó la exhaustividad y congruencia que toda sentencia o laudo deben contener, ya que a **********, le fueron valoradas y tomadas en consideración todas y cada una de sus pruebas; en ese sentido, es menester señalar que la Ley Federal del Trabajo, dispone en sus artículos 841 y 842 lo siguiente: ‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.’.-‘Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.’.-De los preceptos en comento se desprenden los principios fundamentales o requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones laborales, a saber: el de exhaustividad y el de congruencia; de lo que se deduce que ambas premisas fueron observadas y respetadas por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que debe prevalecer el laudo.-En efecto, el laudo dictado en el juicio de origen se encuentra dictado con total apego a derecho, en virtud de que, para su resolución, tomó en cuenta lo establecido en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, de manera exacta estima que mi representado acreditó que las funciones y el puesto de **********, adscrita a la **********, que desempeñó la tercera interesada, son suficientes para ser considerada de confianza, ello con base en el dispositivo legal mencionado y que en su parte conducente dispone: ‘Artículo 5o. Son trabajadores de confianza: ...IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.’.-Del artículo anterior, se advierte, de manera literal, que son trabajadores de confianza en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, los secretarios de las Salas; categoría dentro de la cual indiscutiblemente está contemplado el puesto de ********** que reclama **********.-En ese sentido, si el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios del Pleno y de las Salas del Tribunal Superior de Justicia de la hoy Ciudad de México, son de confianza porque cuentan con funciones similares; por tanto, es inconcuso que debe encuadrarse a la hoy tercera interesada en dicha fracción, máxime que tomando en consideración que su (sic) funciones eran las de realizar proyectos de resolución de tocas de apelación, al tener que estudiar cualquier asunto que se le haya encomendado para su resolución, debía mantener secrecía en relación con éste, ya que no podía divulgar la información que de manera confidencial le era otorgada, lo que revela que el desempeño de **********, al realizar funciones que implicaban sigilo en la información, por lo delicado de éstas, las funciones que desempeñó son de naturaleza confidencial, por lo que es incuestionable que las funciones desempeñadas como **********, están estrechamente relacionadas con la secrecía que se debe guardar, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el referido artículo 5o. de la ley burocrática, en relación con la designación de su puesto.-Por tanto, la Sala responsable dictó un laudo apegado a derecho, pues de las pruebas aportadas en el juicio de origen, particularmente las ofrecidas por mi representada consistentes en el nombramiento de 16 de enero de 2000; recibos de pago; acuerdo de 12 de mayo de 2011, dictado por el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********, particularmente porque señala que los recibos de pago con las literales (sic) ********** identifican las plazas como de confianza; acta administrativa por pérdida de confianza de fecha 9 de junio de 2011; y, Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; pruebas de las que se pudo advertir la naturaleza de confianza en las funciones que la hoy tercero interesada desempeñó en el puesto de **********, consistentes en la elaboración de proyectos de resolución de tocas de apelación, las cuales, efectivamente, revisten el carácter de confianza, ya que, al realizar proyectos, las funciones consistían: 1. Formulación de proyectos en relación con los distintos recursos de apelación que le eran turnados para su resolución, lo que implica todo un proceso, dado que, para emitir dichos proyectos, imperiosamente tiene acceso a información reservada para su análisis y resguardo, en tanto elaboran (sic) las sentencias respectivas de los expedientes.-2. Para la elaboración de proyectos, tiene acceso y analiza documentos respecto de los cuales se debe guardar sigilo, pues forman parte de un juicio, en el cual, de acuerdo a la Ley General para la Protección de los Datos Personales (sic), no se pueden ni deben relevar (sic) la identidad de las partes.-3. Contratos, billetes de depósito, cheques, fianzas, pagarés o documentos que tienen que ser resguardos (sic) bajo su responsabilidad mientras elabora los proyectos respectivos.-Por tanto, es evidente que su función trae implícito el manejo de información confidencial y reservada, datos confidenciales, pruebas documentales (que en muchos casos lleguen adquirir [sic] la categoría de valores como los son pagarés, contratos, fichas de depósito, etcétera), entre muchos otros; es decir, el acceso a todos aquellos elementos que le norman un criterio para elaborar proyectos de sentencia en los recursos de apelación de los que conoce; documentos, valores y datos confidenciales y/o reservados a los por su (sic) funciones debe realizar y que no cualquier funcionario de una Sala puede tener acceso, a menos que en sus funciones esté implícita la confianza que de tan delicada información se da acceso, pues suponer lo contrario llevaría a la sociedad a una incertidumbre jurídica, ya que el Estado estaría depositando el manejo de datos e información confidencial y reservada, en empleados que no tienen ninguna obligación de guardar la secrecía o sigilo de los mismos con el consecuente riesgo que ello implica.-En efecto, la confidencialidad y secrecía con las que se deben de manejar les (sic) expedientes, sus documentos y todos y cada uno de los datos confidenciales y personales que en ellos se encuentran, requiere necesariamente que las personas que tengan acceso a ellos, sean personas con cargo de confianza, pues la información que manejan es de naturaleza sumamente delicada y, por ello, el ********** es imperiosamente personal de confianza, pues de otra forma no se explica cómo se le daría acceso al manejo de datos personales y confidenciales, o el resguardo de los expedientes y los documentos que forman parte integrante de ellos, que en muchos casos son valores que fueron ofrecidos como prueba para acreditar una acción o excepción, mientras estudia y elabora su proyecto de sentencia.-De ahí, se demuestra que las funciones de la tercero interesada eran de confianza, pues de la confidencialidad de la información a la que tenía acceso, así como la facultad de emitir un proyecto con todas las posibilidades de volverse una sentencia firme, le confieren el carácter de confianza y, por ende, es procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mis representados (sic), función de confianza que se puede acreditar con cualquier medio de prueba y, en el caso que nos ocupa, no existe controversia en cuanto a que ********** desempeñó funciones consideradas como de confianza, al formular los proyectos de distintos recursos de apelación, funciones que de manera general y permanente le confirieron facultades de secrecía, al manejar y resguardar valores, información confidencial y datos personales.-Sirve de apoyo a la consideración anterior, el criterio de la autoridad federal consultable en la Novena Época, registro digital: 173,149, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia(s) laboral, tesis I.3o.T.152 L, página 1909, de rubro y texto: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA LABORAL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, sino que únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y por ello carecen de acción para demandar la indemnización constitucional o reinstalación por despido. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.», determinó que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. En esta tesitura, se concluye, por una parte, las funciones o actividades desempeñadas por el empleado pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no únicamente con el catálogo de puestos; y, por otra, que los elementos de la acción son una cuestión de orden público, y cuando exista conflicto sobre la naturaleza de la relación laboral (confianza o de base) los juzgadores deben analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, aun cuando la demandada no haya opuesto excepciones, ya que de conformidad con el inciso a), de la fracción II, del artículo 5o. de la citada legislación, el juzgador tiene la obligación de verificar la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las cuales deriven las funciones de dirección que tiene el trabajador como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia laboral, para cumplir con el numeral 137 de la aludida ley burocrática que ordena al tribunal resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, y expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión, pues de no hacerlo se llegaría al extremo de considerar a un trabajador con nombramiento de base como de confianza por el hecho de acreditarse que fácticamente desempeña funciones de dirección, e inobservar con ello su garantía constitucional de estabilidad en el empleo; o viceversa, esto es, que un trabajador con nombramiento de confianza, por no ejercer las funciones o actividades de dirección obtuviera una estabilidad laboral, cuando constitucionalmente no le corresponde ese derecho, quedando quebrantada la teleología de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.’.-En tal sentido, como se puede observar, la Sala responsable realiza el análisis del desarrollo de las funciones de la hoy tercero interesada, las cuales al implicar el acceso a información, datos y documentos confidenciales en términos de lo expuesto, acreditan que sí realizaba funciones propias de una empleada de confianza, por la secrecía y confidencialidad que debía guardar al elaborar sus proyectos de resolución.-De ahí que, tal y como se plasmó en el acta por pérdida de confianza, al haber cometido múltiples errores denotando absoluta ignorancia y desconocimiento de las materias sustantivas y adjetivas elementales para realizar el trabajo encomendado, esto es, no se le podían confiar las actividades propias de la función que desempeñaba, pues además de realizarlas de manera indebida, lo hacía fuera de los plazos previstos por la ley, lo que desde luego le atribuía el carácter de confianza, dado lo delicado de su labor.-Además, no se debe perder de vista el contenido del artículo 7o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.’.-Esta porción normativa, en consonancia con la fracción XIV, del artículo 123, apartado B, constitucional, posibilita que la clasificación del trabajo burocrático en nombramiento de base o de confianza, se determine expresamente en la ley que crea los cargos no comprendidos en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supuesto en el cual se encuentra comprendida la actora del juicio laboral, al ocupar la plaza de **********.-En ese sentido, de las constancias que integran el expediente laboral de origen, queda acreditado que el puesto de ********** es análogo al de secretario de Sala, esto, atendiendo al hecho de que la denominación del puesto no hace distinción de plazas, sino que únicamente refiere a ‘**********’ por lo que se actualiza perfectamente el supuesto de la fracción IV citada.-Efectivamente, dicha fracción, si bien no es más amplia al referirse a la denominación de **********, tampoco es óbice para estimar que la misma es limitativa, dado que lo que el dispositivo legal contempla es que se trate de un ********** y en el presente caso, al ser ********** el puesto que nos ocupa, se cumple con el supuesto previsto por la ley.-En apoyo a lo anterior, se cita la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de Circuito (sic) en materia laboral, de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 13 de enero de 2017, bajo el número PC.I.L. J/27 L (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: ‘TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). PARA DETERMINAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA, CONFORME A SUS FUNCIONES EN EL PUESTO ADMINISTRATIVO QUE DESEMPEÑAN, DEBE ATENDERSE AL CONTENIDO ÍNTEGRO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y NO SÓLO A SUS FRACCIONES II Y IV, RELACIONANDO TAMBIÉN ESAS FUNCIONES CON LAS DE LOS PERFILES DE PUESTOS Y LOS CATÁLOGOS DE DICHO PODER. Para determinar si las funciones que realiza un trabajador administrativo a nivel de directores generales, directores de área y subdirectores, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia, perteneciente al Poder Judicial del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), son o no de confianza, debe atenderse analógicamente al artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su integridad y no sólo a sus fracciones II y IV, relacionando a ese respecto también las funciones descritas en los perfiles de puestos y catálogos de dicho Poder Judicial, pues el artículo 18 de las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia aludido, expedidas en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Orgánica del Tribunal Superior del Distrito Federal, establece la aplicación del citado artículo; de ahí que es inadmisible jurídicamente considerarlos de base por el solo hecho de que el puesto o las funciones no aparezcan en el artículo 5o., fracción IV, de la citada ley, ya que dicha fracción es enunciativa y no limitativa.’.-En esa guisa, el laudo que combate debe subsistir, ya que la autoridad responsable actuó con apego a derecho al realizar la correcta valoración de las pruebas, toda vez que el laudo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, se encuentra ajustado a derecho y razonado con apego a la ley en relación con la valoración de pruebas, ello, dado que del contenido del mismo se desprenden los motivos y argumentos jurídicos, además de señalar los artículos aplicables al presente asunto, en este sentido, es que debe subsistir.-Por tanto, al no haber acreditado ********** que ocupó una plaza que no era de confianza, el laudo que combate debe subsistir y negar el amparo a la parte quejosa en lo principal, pues estimar lo contrario equivaldría a vulnerar los derechos fundamentales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y burlar lo correctamente considerado en una sentencia cuya observancia es de orden público."

OCTAVO.-Conforme a lo que establece el artículo 182 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional interpuesto por su contrario, expresando los motivos de disenso correspondientes. Esta figura nace con el fin de dar celeridad a las resoluciones emitidas en un amparo y otorgar a la parte que haya obtenido sentencia favorable, así como a la que tenga interés en que subsista el acto, la posibilidad de:

1. Promoverlo con el objeto de fortalecer o mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio y que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.

2. Hacer valer violaciones al procedimiento que le pudieran afectar y trasciendan al resultado de la resolución impugnada, lo cual impone al adherente la carga de invocar en su demanda todas las violaciones procesales que puedan o pudieran violar sus derechos, con el objeto de lograr que en un solo juicio queden resueltas y no a través de diversos amparos, so pena de que precluya su derecho para hacerlas valer posteriormente.

3. Finalmente, el adherente también puede impugnar algún punto decisorio que le perjudique en relación con los motivos de disenso del principal.

En consecuencia, el amparo adhesivo se erige como una figura jurídica de depuración procesal, pues además de que el promovente puede mejorar las consideraciones del laudo e impugnar alguna determinación que le perjudique, también convoca el análisis de todas las violaciones procesales en un solo fallo que allana el camino a un pronunciamiento posterior que, en la medida de lo posible, únicamente atenderá a cuestiones sustantivas, logrando con ello una mayor concentración, así como una justicia completa y expedita.

Los conceptos de violación vertidos por el quejoso adherente están encaminados a reforzar las consideraciones del laudo, pues sostiene que acreditó que las funciones y el puesto que desempeñó la actora como ********** adscrita a la ********** era de confianza, invocando para ello el texto del artículo 5o., fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el puesto de ********** es análogo al de secretario de Sala, el que realiza funciones similares que la trabajadora; que ésta tenía acceso a información reservada respecto de la cual debía guardar sigilo, por lo que sus funciones eran de confianza; que derivado de múltiples errores en sus funciones se le perdió la confianza; que conforme al artículo 7o. de la ley burocrática se posibilita la clasificación de base o confianza de cargos no comprendidos en la ley, supuesto en el que se ubica la actora, por lo que, afirma, lo procedente era negar el amparo a la actora.

Son infundados los conceptos de violación, por los motivos analizados en líneas precedentes dentro del amparo principal, los cuales se tienen por reproducidos en el presente apartado, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, pues quedó asentado que, en el caso, lo trascendente para acreditar la calidad de confianza del puesto que ocupó la actora como **********, era demostrar su clasificación en la norma de su creación, aspecto que no fue colmado; de ahí que al no probar su defensa la demandada, fue incorrecto que se considerara a la trabajadora como de confianza; razones por las que se estiman infundados los conceptos de violación.

Ante lo infundado de lo alegado, lo procedente es negar la protección constitucional en esta impetración (sic) adhesiva.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra 1. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), 2. ********** y 3. **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso adherente y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el Magistrado Héctor Landa Razo. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos, formuló voto aclaratorio al considerar que la demandada debía acreditar las funciones de confianza de la trabajadora y en el adhesivo respecto a la forma de computar el término.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.