AMPARO DIRECTO 297/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE Y DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 297/2017. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE Y DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. RELATOR: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 16-Feb-2018

Mag Lic

Documental en que consta, que a la actora se le expidió nombramiento como **********, con carácter de confianza a partir del dieciséis (16) de enero de dos mil (2000).

En principio, el puesto de la actora no está comprendido en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales (sic) son de confianza: "los **********"; ya que la accionante era **********, no **********, por lo cual, procede determinar si cabe realizar una aplicación restrictiva o extensiva en el caso.

Al efecto, es pertinente considerar que en el caso de los ********** de los órganos jurisdiccionales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad, que impide otorgar a los sujetos que pertenezcan a una misma categoría jurídica un trato diferenciado, no se infringe tal principio cuando a éstos se les cataloga como de base o de confianza, ya que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, el legislador secundario cuenta con una amplia facultad para prever, en cada orden jurídico parcial y de acuerdo con la naturaleza del órgano de impartición de justicia respectivo, la determinación de las categorías de base o de confianza de sus secretarios conforme lo requiera el servicio público que ofrecen, sin que exista la obligación de homologarlos por el simple hecho de que todos tengan como función esencial fungir como fedatarios en las diligencias judiciales en las que intervengan, pues ésa no es la única circunstancia que debe atenderse para proporcionarles o no estabilidad en el empleo, sino que ello dependerá de las características del ente público al que se encuentren adscritos, y sobre todo de la naturaleza de las responsabilidades y grado de dirección que en la ley se les asignen; cuestión que habrá de ponderarse en cada caso cuando exista controversia sobre la clasificación de funciones.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada 2a. CXXIV/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, materias constitucional y administrativa, página 1302 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:

"SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. EL LEGISLADOR SECUNDARIO, AL REGULAR LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE CADA ÓRGANO DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, CUENTA CON AMPLIA LIBERTAD PARA CATALOGARLOS COMO DE BASE O DE CONFIANZA, SIN QUE CON ELLO SE INFRINJA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad, que impide otorgar a los sujetos que pertenezcan a una misma categoría jurídica un trato diferenciado, no se infringe tal principio cuando a los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales se les cataloga como de base o de confianza, ya que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, el legislador secundario cuenta con una amplia facultad para prever, en cada orden jurídico parcial y de acuerdo con la naturaleza del órgano de impartición de justicia respectivo, la determinación de las categorías de base o de confianza de sus secretarios conforme lo requiera el servicio público que ofrecen, sin que exista la obligación de homologarlos por el simple hecho de que todos tengan como función esencial fungir como fedatarios en las diligencias judiciales en las que intervengan, pues ésa no es la única circunstancia que debe atenderse para proporcionarles o no estabilidad en el empleo, sino que ello dependerá de las características del ente público al que se encuentren adscritos, y sobre todo de la naturaleza de las responsabilidades y grado de dirección que en la ley se les asignen, cuestión que habrá de ponderarse en cada caso cuando exista controversia sobre la clasificación de funciones."

Por lo anterior, el hecho de que una persona ocupe el puesto de **********, no implica que necesariamente se encuentre en la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; numeral que sólo hace referencia a **********; ya que pueden existir diversas categorías de secretarios, con diversas funciones y cuya clasificación de base o confianza puede variar; esto es, resulta diverso un secretario de Sala o de Tribunal Pleno, a otro que trabaja en un juzgado, realizando proyectos o en acuerdos.

Asimismo, es pertinente considerar que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se estableció como regla general la inamovilidad de los servidores públicos del Estado y como excepción a esta regla se precisaron los puestos que se consideraron de confianza, respecto de los cuales debía estimarse que quienes los desempeñaran no eran inamovibles y fue así como limitativamente se hizo una enumeración de dichos puestos, habiendo dejado solamente una posibilidad para sujetarse estrictamente a la enumeración propuesta; así pues, siendo la excepción a la regla general de la inamovilidad, en el caso de la fracción IV del artículo 5o. de la ley burocrática, no puede comprender algún caso que no esté expresamente especificado, de suerte que no puede aplicarse por analogía, ni por mayoría de razón, ni en forma extensiva, pues esas interpretaciones están prohibidas tratándose de una disposición que establece excepción a una regla general que implica una restricción a los derechos de los trabajadores; de manera que no cabe realizar una aplicación analógica o extensiva de la disposición citada.

En conclusión, del proceso legislativo que dio origen al artículo 5o., fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que los puestos ahí catalogados de confianza tenían esa calidad al momento de su expedición, siendo intención del legislador incluir los que posteriormente así se catalogaron en la disposición legal que formalizara su creación, en términos del artículo 7o. de la misma ley; así, respecto de trabajadores del Poder Judicial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que no realizan actividades administrativas, basta que el trabajador tenga el nombramiento de secretario de Pleno o de Sala para que se considere de confianza, sin que se requiera acreditar funciones, como se exige en las fracciones II y III del primer numeral invocado, porque el legislador no lo contempló; luego, es inconducente una interpretación extensiva respecto de puestos no incluidos, como el de ********** de ese ente público, pues al ser una excepción al principio de estabilidad en el empleo, su interpretación es estricta.

De ahí que, si el puesto de la actora era de **********, no se ubica en la hipótesis del artículo 5o., fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues esa norma establece que en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales (sic) son de confianza: "los secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas".

En consecuencia, lo procedente es verificar si conforme a la normatividad en que se apoyó la demandada al contestar, específicamente los artículos 1, 2, 3 y 18 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo (sic), ese puesto es considerado de confianza o no.

En relación con lo anterior, de los artículos 1, 2, 3 y 18 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo (sic) en que la demandada se apoyó para sostener que la plaza de la trabajadora era de confianza, se aprecia lo siguiente: