AMPARO DIRECTO 195/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALFONSO MONTALVO MARTÍNEZ. SECRETARIO: RICARDO ALFONSO SANTOS DORANTES.
Fecha: 09-Mar-2018
El Perito Ratificó Su Dictamen El De Febrero De Ante El Juez De La Causa
9. Dictamen de criminalística de campo de 18 de octubre de 2014, firmado por **********, sobre las heridas y lesiones observadas en el cuerpo sin vida de la víctima, en la que se describen, entre otras, las excoriaciones observadas en la mejilla izquierda y en el tórax, las cuales "son típicas o similares a las que se producen por contacto brusco y fricción con objeto o cuerpo duro y de superficie áspera".
10. Dictamen de criminalística de campo de 6 de diciembre de 2014, firmado por **********, sobre la posición víctima-victimario. Dictamen elaborado por el perito de la defensa, **********, sobre ese mismo punto. Dictamen rendido por la perito tercero en discordia **********, en relación con ese tópico.
Pruebas que la autoridad responsable legalmente valoró de forma individual y en su conjunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 246, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.
Ahora bien, se ajusta a derecho que la autoridad responsable tuviera por acreditados los elementos del delito de homicidio.
En efecto, del testimonio de **********, se desprende que el 21 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 4:00 horas, 4 personas golpearon a **********; cuando éste cayó al suelo, lo patearon y lo arrastraron al arroyo vehicular, momento en el que uno de los agresores abordó un vehículo y lo atropelló.
Asimismo, del aviso de defunción que obra en el expediente clínico de la víctima (abierto en el Hospital General "Xoco"); la fe de cadáver; el protocolo de necropsia; el certificado médico en el que se describen las heridas y lesiones que se observaron en el cuerpo sin vida de la víctima; y, el dictamen médico en el que se determina la mecánica de las lesiones, se desprende que **********, falleció por un cuadro séptico generado por una complicación derivada del traumatismo abdominal que sufrió por aplastamiento de vehículo.
Las pruebas obtenidas, valoradas en su conjunto, permiten establecer que al menos 4 personas golpearon a la víctima, inclusive la atropellaron después de ello, lo que le produjo diversas lesiones que a la postre le produjeron la muerte. Así, se actualizan las hipótesis normativas previstas en los artículos 123 y 124 del Código Penal para la Ciudad de México, que prevén que comete el delito de homicidio el que prive de la vida a otro y que se tendrá como mortal una lesión cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en los órganos interesados, como sostuvo la autoridad responsable.
Además, se acredita que fueron al menos 4 personas las que golpearon al sujeto pasivo, con lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 138, fracción I, inciso b), del Código Penal para esta ciudad, que establece que el homicidio es calificado por ventaja, cuando el agente es superior por el número de los que intervengan con él.
Igualmente, se evidencia que la agresión fue realizada con saña, esto es, con crueldad, pues no obstante que la víctima se encontraba tendido en la calle y sin poder moverse, por los golpes que momentos antes había recibido por los agresores, éstos lo llevaron al centro del arroyo vehicular y allí, uno de ellos abordó un automóvil y le pasó por encima.
En este contexto, es correcto que la Sala responsable considerara que la conducta de los agresores fue llevada a cabo de forma cruel, pues incrementaron el sufrimiento de la víctima al atropellarla después de que estaba tirada en el suelo por los golpes que le habían propinado, por lo que se ajusta a derecho que se tuviera por actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 138, fracción VI, del Código Penal para esta metrópoli.
Aunado a lo anterior, fue correcto el análisis que realizó la Sala responsable para concluir que los sujetos activos, entre ellos, el solicitante de amparo, intervinieron en la comisión del delito de forma conjunta en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para la Ciudad de México, pues todos tuvieron el codominio funcional del hecho criminal.
Esto, pues del testimonio de **********, se advierte que los 4 sujetos golpearon a la víctima. Además, que el sujeto al que la víctima se refirió como "cuñado", que es el aquí quejoso, le dijo a otro: "**********, jala a este cabrón, de una vez vamos a matarlo", a lo que éste respondió: "sí, de una vez vamos a tronarlo, vamos a darle en toda su pinche madre". Asimismo, uno de los agresores se refirió a los otros como ********** y ********** y les dijo: "ayúdame ...no se hagan pendejos", momento en el que llevaron a la víctima al centro del arroyo vehicular.
En este sentido, se evidencia que la aportación de los sujetos activos al hecho delictivo fue típica, pues todos participaron en la agresión, teniendo el codominio funcional del hecho y, en este sentido, es válido que se estime que participaron como coautores.
También es válido que se considerara que no obran en autos pruebas de las que se desprenda que el sentenciado es inimputable. Además, que tampoco hay elementos para considerar que la actuación desplegada la llevaron a cabo al estar bajo algún error invencible de prohibición y, por consiguiente, debe estimarse que aquéllos tenían conocimiento de la antijuridicidad de la misma.
Ahora bien, el quejoso aduce que la muerte fue provocada por un cuadro séptico, por lo que si bien el atropellamiento produjo una afectación a la salud de la víctima, debe responderse si el cuadro séptico pudo evitarse y, de ser así, quiénes debieron prevenir que ello sucediera.
El deceso de la víctima ocurrió 28 días después de la agresión, y conforme al historial clínico, aquél no se encontraba en terapia intensiva el día del fallecimiento. Entonces, debe atenderse a dos momentos: el que va del atropellamiento (21 de septiembre de 2014) hasta que logra estabilizarse la salud de la víctima con las cirugías correspondientes y lo internan en área de piso (23 de septiembre de 2014); y, el que va de la última fecha, esto es, desde que lo colocan en el área de piso, hasta el día del deceso (18 de octubre de 2014). En esta segunda etapa, la víctima estaba bajo el cuidado del personal médico del hospital. De modo que si la causa de la muerte fue un cuadro séptico, entonces, ello es atribuible al indebido tratamiento médico que recibió.
Agrega que no se valoraron correctamente las pruebas científicas que sirvieron para determinar la causa de la muerte. Obran en autos los dictámenes periciales en criminalística de campo, química forense y medicina forense, de los cuales se desprende que la causa de la muerte fue un cuadro séptico, inclusive, el médico **********, ante el Juez de la causa, expuso en qué consiste un cuadro séptico. Sobre esa base, si la causa de la muerte es una putrefacción de las lesiones sufridas a causa directa de una indebida atención médica, entonces, ese motivo es independiente a quien generó las lesiones que en un primer momento pusieron en riesgo su vida.
Lo anterior es infundado, toda vez que la valoración conjunta del expediente médico de la víctima y el protocolo de necropsia, evidencian que el cuadro séptico que produjo la muerte del sujeto pasivo es consecuencia de las alteraciones que sufrió en sus órganos con motivo de las lesiones que le provocaron los sujetos activos, principalmente al atropellarlo, y no por una indebida atención médica, como lo refiere el quejoso.
En efecto, del expediente médico de la víctima se desprende que la víctima ingresó al hospital con un "trauma cerrado toracoabdominal"; que después de una exploración, fue localizada una lesión en el "colon transverso con contusión de colon ascendente y desagarro de mesocolon"; después de la operación, se detectó "peritonitis fecaloide con pus libre en la cavidad abdominal", por lo que, estando en cuidados intensivos, se diagnosticó un "choque séptico intraabdominal" y se destacó un riesgo de mortalidad del 85%. Se realizaron lavados de la cavidad abdominal; sin embargo, la víctima no respondió al tratamiento y finalmente falleció.
Por su parte, en el protocolo de necropsia se destaca que la causa del fallecimiento fue un cuadro séptico, "complicación determinada por el traumatismo abdominal". Cabe apuntar que el perito compareció ante el Juez de la causa, y ahí expuso que el cuadro séptico fue generado necesariamente por el traumatismo, es decir, por la lesión generada al colon.
En este sentido, como se señaló, las pruebas que obran en autos son aptas y suficientes para estimar que lo que detonó el cuadro séptico que produjo la muerte del sujeto pasivo, fueron las alteraciones sufridas en sus órganos, principalmente el colon, con motivo de las lesiones que le provocaron los sujetos activos al atropellarlo.
- Considerando
- I Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Ilegalidad De La Detención Del Promovente Del Juicio Constitucional
- Declaraciones Ministeriales De Los Sentenciados Y
- Ii Delito
- El Testigo Ratificó Su Testimonio El De Abril De Ante El Juez De La Causa
- El Testigo Ratificó Su Testimonio El De Marzo De Ante El Juez De La Causa
- La Denunciante Ratificó Su Testimonio El De Marzo De Ante El Juez De La Causa
- El Médico Ratificó Su Dictamen El De Diciembre De Ante El Juez De La Causa
- El Perito Ratificó Su Dictamen El De Febrero De Ante El Juez De La Causa
- Iii Responsabilidad
- B Ser Plurales Es Decir La Responsabilidad Penal No Se Puede Sustentar En Indicios Aislados
- La Inferencia Lógica Debe Cumplir Con Requisitos
- Iv Individualización De La Pena
- V Ley Nacional De Ejecución Penal
- I La Ley Nacional De Ejecución Penal Entró En Vigor El De Junio De A Nivel Nacional
- A Deje Insubsistente El Acto Reclamado