AMPARO DIRECTO 195/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALFONSO MONTALVO MARTÍNEZ. SECRETARIO: RICARDO ALFONSO SANTOS DORANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 195/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALFONSO MONTALVO MARTÍNEZ. SECRETARIO: RICARDO ALFONSO SANTOS DORANTES.

Fecha: 09-Mar-2018

Iv Individualización De La Pena

Resulta ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable al fijar la punición por el delito de homicidio calificado, conforme a lo establecido por el artículo 128 del Código Penal para esta ciudad vigente en la época de los hechos (2014), que establece una pena de 20 a 50 años de prisión.

De igual forma, una vez que analizó lo previsto por los artículos 70, 72 y 79 del código punitivo para esta ciudad, esto es, la magnitud del daño causado; la naturaleza de la acción (dolosa); las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; forma de intervención y el motivo que lo llevó a delinquir fue directa y material como autor del delito; condiciones especiales y personales.

Hecho lo anterior, fundada y motivadamente confirmó el grado de culpabilidad impuesto por el Juez del proceso de 1/8, de las penas previstas para el delito en comento, y como consecuencia una sanción carcelaria de 23 años 9 meses de prisión.

Además, fundada y motivadamente, respecto a la reparación del daño (por gastos funerarios) lo condenó al pago de $4,037.40 en favor de **********, de conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, vigente en la época de los hechos.

Cabe destacar que la Sala de apelación precisó que no se le debió conceder valor probatorio al recibo de 18 de octubre de 2014, expedido por la funeraria **********, a nombre de **********, toda vez que dicho documento no fue ratificado por su emisor, el cual amparaba la cantidad de $70,000.00.

Por otra parte, por cuanto a la reparación del daño por concepto de indemnización por muerte, fundada y motivadamente condenó al quejoso al pago de $336,450.00, equivalentes a 5,000 días de salario mínimo vigente en el momento de los hechos (21 de septiembre de 2014, el cual era de $67.29), cantidad que debía enterarse a quien corresponda conforme al derecho de familia, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 45 del Código Penal para esta ciudad, en relación con las disposiciones contenidas en el libro tercero del Código Civil para esta metrópoli, en sus arábigos 1602, fracción I y 1064. El cual, en caso de renuncia, debía enterarse a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia de la Ciudad de México.

En otro aspecto, en relación con la reparación del daño moral, precisó que en virtud de que el perito en psicología se limitó a señalar un promedio del costo de las terapias en esa materia que requería ********** en instituciones privadas, a fin de no dejar en estado de indefensión al justiciable ni en incertidumbre jurídica, en vía incidental se deberán expresar las razones por las que dicho perito concluyó que debía ser en una institución privada donde debían atenderse las ofendidas, así como el costo preciso y certero de cada una de las sesiones.

Por otro lado, en relación con la reparación del daño por concepto de tratamientos curativos para la salud física de **********, fundada y motivadamente lo condenó al pago de $58,272.00, a quien corresponda conforme al derecho civil, esto es, a quienes realizaron el pago.

De esa forma, en el acto reclamado, de forma legal, se precisó que las anteriores cantidades podían dividirse hasta en 12 exhibiciones, conforme a lo previsto por el artículo 48 del Código Penal para esta ciudad y tomando en cuenta las condiciones personales del quejoso.

En otro orden, es ajustado a derecho la negativa del sustitutivo de la pena, así como del beneficio de la suspensión condicional de la misma, ya que la pena de prisión excede de los límites previstos por la ley para su concesión.

De igual forma, ningún derecho fundamental se transgrede con la suspensión de sus derechos políticos, la cual comenzaría desde que cause ejecutoria la sentencia reclamada y finalizaría con la extinción de la sanción privativa de libertad, conforme a los artículos 38, fracción III, constitucional; y 57, fracción I y 58 del código punitivo aplicable.