AMPARO DIRECTO 195/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALFONSO MONTALVO MARTÍNEZ. SECRETARIO: RICARDO ALFONSO SANTOS DORANTES.
Fecha: 09-Mar-2018
La Inferencia Lógica Debe Cumplir Con Requisitos
a) La inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia; y,
b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre aquéllos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.
Ahora bien, la vinculación que realiza la Sala responsable de las pruebas referidas, mediante la prueba indiciaria o circunstancial, tiene como punto de partida lo manifestado por el testigo **********, es decir:
i) Que el 21 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 4:00 horas, al menos 4 personas golpearon a **********.
ii) Que durante la agresión, el hoy occiso dijo: "ya cálmate cuñado, ya cálmate, yo no te he hecho nada", a lo que uno de los agresores respondió: "no me calmo cabrón, ya te cargó la chingada, yo nunca te he tragado como cuñado". Asimismo, uno de los sujetos activos dijo: "**********, jala a este cabrón, de una vez vamos a tronarlo", a lo que los demás respondieron "sí, de una vez vamos a tronarlo, vamos a darle en toda su pinche madre". Después de que arrastraron el cuerpo de la víctima hacia el arroyo vehicular, uno de los sujetos activos dijo: "Ayúdame pinche ********** y tú ********** también, no se hagan pendejos".
iii) Que uno de los agresores abordó un vehículo Sentra, verde y pasó por encima del "tronco" del cuerpo de la víctima.
El siguiente eslabón de la construcción se obtiene del testimonio de ********** y **********, padre y hermana del quejoso, quienes coinciden en señalar que la víctima estaba casado con ********** y, por tanto, era "cuñado" del solicitante del amparo.
De lo anterior se obtiene, por un lado, que la víctima llamó a uno de sus agresores "cuñado", y el sujeto activo reaccionó a ese apelativo, al decir que no lo tragaba como "cuñado" y, por otro, que el justiciable tiene un parentesco por afinidad con el hoy occiso, dado que la víctima era cónyuge de su hermana y, en el lenguaje cotidiano, ese grado de parentesco se conoce como "cuñado". Por lo que con estos indicios, es factible una conexión lógica que permita concluir que el quejoso es la persona a la que se refería la víctima como "cuñado" y, por tanto, que él participó en el homicidio de **********.
Pero además, otros indicios que se vinculan con el testimonio de **********, son los dictámenes de necropsia y médico de lesiones, emitidos por peritos oficiales. En el primero se sostiene que la causa de la muerte de la víctima fue un cuadro séptico que se presentó como consecuencia del traumatismo abdominal; en el segundo se señala que, dadas las características de las lesiones que presentó en el área toracoabdominal, así como la presencia de material negruzco propio de neumáticos, fueron ocasionadas por aplastamiento de un vehículo.
La vinculación de las periciales y la testimonial de referencia, deriva de que las lesiones que sufrió la víctima corresponden a la mecánica de los hechos que narró el testigo, pues éste señaló que los sujetos activos, después de que golpearon al sujeto pasivo, lo "jalaron" al arroyo vehicular, y allí uno de los agresores abordó un automotor y le pasó encima.
En este sentido, las pruebas referidas, además de que se corroboran entre sí, permiten concluir, como lo hizo la Sala responsable, que el titular de la acción constitucional, quien era "cuñado" de la víctima, fue una de las 4 personas que primero, golpeó y pateo a la víctima y, después, la arrastró al arroyo vehicular, en donde uno de ellos abordó un vehículo y atropelló al sujeto pasivo.
Ahora bien, el quejoso aduce que la autoridad responsable suple la deficiencia de la acusación, toda vez que tiene por acreditado, con las pruebas que obran en autos, que uno de los sujetos activos abordó el vehículo y atropelló al sujeto pasivo, sin especificar quién llevó a cabo esa conducta; no obstante, el Ministerio Público afirma -en la acusación- que es él (solicitante del amparo) quien realizó lo anterior.
Agrega que con motivo de lo anterior, quedó en estado de indefensión y sin posibilidad de demostrar los extremos de su defensa, que se basa esencialmente en el hecho de que no estuvo presente en el lugar de los hechos y, por tanto, no pudo realizar las conductas que le atribuye el Ministerio Público.
Lo anterior es infundado, pues si bien el Ministerio Público refiere en su acusación que fue el justiciable quien abordó el vehículo y atropelló a la víctima, mientras que la Sala responsable no especifica quién llevó a cabo esa conducta, lo cierto es que ello no implica suplir la deficiencia de la acusación, pues lo que las pruebas acreditaron fue que los 4 sujetos activos intervinieron en los hechos como coautores, ya que todos golpearon al sujeto pasivo, lo "jalaron" al arroyo vehicular, en donde lo sujetaron mientras uno de ellos abordó un automóvil y después lo atropelló, por lo que para la responsabilidad del quejoso, es intrascendente que no se pudiera determinar quién de ellos fue el que subió al automotor y pasó por encima de la víctima.
Dicho de otro forma, dada la forma en que aconteció el hecho delictivo, resulta innecesario determinar cuál de los 4 sujetos fue el que abordó el vehículo y atropelló a la víctima, pues en realidad todos tuvieron codominio funcional del hecho y, en esa medida, su responsabilidad está acreditada.
Máxime que lo anterior no deja en indefensión al solicitante del amparo, pues si bien no prosperó su coartada, la cual consistió en que no estuvo en el lugar de los hechos, ello fue porque las pruebas que obran en autos no permiten corroborar esa postura.
En otro orden, el quejoso aduce que no debió otorgarse valor probatorio al testimonio rendido por **********, ante el Ministerio Público, toda vez que fue obtenido sin observar lo dispuesto en el artículo 203 del entonces Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.
Lo anterior, porque la denunciante **********, refirió ante el Juez de la causa que tuvo comunicación con el testigo cuando declaraban frente al citado órgano investigador. Con lo que, en su opinión, se evidencia que mantenían comunicación directa mientras el Ministerio Público recababa la declaración del testigo y, con ello, contravino ese dispositivo legal, pues no ordenó la separación del testigo y de la denunciante.
Lo anterior es infundado, ya que el promovente de amparo pretende demostrar que el Ministerio Público incumplió con su deber de examinar los testigos por separado con base en las expresiones de la denunciante. Sin embargo, ello no constituye un parámetro objetivo para corroborar si efectivamente se violó esa regla procesal, pues las expresiones de los testigos corresponden a la forma en que conciben la realidad y no necesariamente deben atenderse literalmente.
Esto es, si uno de los testigos refirió que tuvo comunicación con el otro cuando estaban frente al agente investigador, no significa necesariamente que el Ministerio Público los examinó conjuntamente, y que uno de ellos asesoraba al otro sobre lo que tenía que decir, pues se insiste, esa expresión pudo referirse a un momento previo o posterior al momento en que rindieron su declaración y, ante ello, no es un parámetro válido para corroborar la violación procesal planteada.
Máxime que del contenido del acta que levantó el Ministerio Público con motivo de la declaración del testigo **********, no se advierte que aquél hubiera recabado su testimonio estando presente **********; por el contrario, se aprecia que en esa diligencia sólo intervino el representante social, el secretario de mesa y el testigo.
Por otra parte, el quejoso aduce que la autoridad responsable no valoró la probidad del testigo **********, ya que el testigo dijo que el día de los hechos fue a visitar a un "amigo" que vive cerca del lugar de los hechos y que celebraba su aniversario de boda; sin embargo, la veracidad de esa narración no se corrobora con algún medio de prueba del que se desprenda que efectivamente estuvo con ese "amigo" y que celebraba su aniversario de boda, cuando tenía la posibilidad de hacerlo.
Además de que el testigo no expone: a) si él viajaba en vehículo, cuál es la razón por la que se tuvo que ir caminando al terminar la supuesta fiesta a la que acudió; b) cuál es el nombre de la pareja que festejaba su aniversario de bodas; c) estuvo algún otro conocido en la reunión; d) cómo es posible que antes de intentar abordar su automóvil no se percatara de la presencia de los supuestos agresores; e) si él estaba de cuclillas ocultándose de los agresores, cómo es posible que haya visto cuando éstos jalaron a la víctima al arroyo vehicular y demás detalles de la supuesta agresión; y, f) si advirtió la supuesta peligrosidad de los agresores, por qué decide resguardarse a un costado de su vehículo, en lugar de introducirse al mismo.
Agrega que si bien el juzgador tiene libertad para apreciar y valorar a los testigos, es necesario que visualice el contexto del testimonio, lo que no realizó porque, de haberlo hecho, se hubiera percatado de las incongruencias del testimonio referido, pues si el testigo refiere que estaba oculto a un costado de su vehículo, cómo es posible que haya visto detalles de la agresión y del lugar en que sucedió, inclusive, dónde se encontraba el vehículo con el que se atropelló a la víctima.
Lo anterior es infundado, toda vez que el quejoso pretende que se reste valor probatorio al testimonio de **********, porque éste no demostró que efectivamente haya estado en casa de un amigo el día de los hechos y que sea cierto que ese amigo estaba celebrando su aniversario de boda; sin embargo, debe tenerse en cuenta que para otorgarle valor probatorio a un testimonio, debe atenderse, preponderantemente, a la forma y el fondo del relato, lo que implica verificar que el testigo cumpla con las exigencias de ley, y que su narración sea congruente y verosímil, así como el grado de corroborabilidad del hecho narrado con las demás pruebas que obran en autos, sin que pueda estimarse un requisito indispensable que el testigo acredite, con otra prueba, la veracidad de su dicho.
Además, las cuestiones a las que alude el quejoso constituyen apreciaciones subjetivas de lo que él considera que debió decir el testigo, pero ello no implica, por sí, que el testigo esté mintiendo, así como tampoco significa que deba tenerse por plenamente probado un hecho cuando brinde mayores detalles del evento que presenció. En cada caso, debe valorarse la congruencia y verosimilitud del relato para determinar el alcance probatorio del mismo, así como su corroborabilidad con el resto de las pruebas.
Si bien el relato del testigo pudo haber sido con mayores detalles, debe tenerse en cuenta que se trata de la forma en que percibió los hechos que afirma haber presenciado, por lo que lo relevante es que en su dicho, además de que no incurre en imprecisiones trascendentes, es verosímil en la medida en que se corrobora con la prueba pericial médica de lesiones, pues la descripción de la forma en que se produjeron realizada por el experto coincide con el relato del testigo.
No se soslaya que el solicitante de garantías considera contradictorio que el testigo haya referido que se ocultó para no ser visto por los agresores de la víctima poniéndose en posición de cuclillas a un lado de su vehículo y, a su vez, refiera que escuchó y, sobre todo, observó la agresión, dando detalles de ello. Sin embargo, es legal que la Sala responsable hubiere otorgado valor probatorio al testimonio, pues lo que el quejoso estima "contradictorio" no implica, por sí, que sea inverosímil, sobre todo cuando materialmente no resulta imposible que, pese a estar en posición de cuclillas a un lado del vehículo, haya podido ver lo que acontecía a su alrededor.
Siguiendo con el mismo tema, el quejoso aduce que se tomó en cuenta la declaración ministerial del testigo **********, pero nada se dijo sobre la declaración que éste rindió ante el Juez de la causa, lo que es violatorio del derecho a la justicia completa e imparcial, pues ante el rector del proceso manifestó: a) que no podía señalar cuál de los agresores fue el que manejó el vehículo; b) no indicó la posición que guardaban los activos respecto de la suya; no obstante, frente al Ministerio Público refirió las características de los supuestos agresores e, inclusive, refirió que reconocería a los agresores si los volviera a ver, lo que resulta contradictorio.
Agrega que el testigo, en su declaración ministerial, no hizo referencia a que estaba escondido a un costado de su vehículo, como lo refirió en la declaración judicial, cuando se trata de una circunstancia relevante y que se contrapone de forma radical con su primera versión. Señala que responde con evasivas y respuestas genéricas, como es afirmar que la visibilidad era suficientemente buena para apreciar los hechos, pero sin abundar al respecto, así como señalar que la agresión, previamente al atropellamiento, duró 2 o 3 minutos.
Lo anterior es infundado, pues las circunstancias que el testigo no pudo explicar ante el Juez de la causa, como la posición de los sujetos activos ni cuál de ellos fue el que abordó el vehículo y atropelló a la víctima, no implican una contradicción con el testimonio que rindió ante el Ministerio Público, pues en esa primera declaración nada manifestó sobre ese punto, por lo que ello no es motivo para restarle valor probatorio.
Además que de las respuestas que dio a los interrogatorios de las partes tampoco se aprecian evasivas o genéricas, pues es normal que los testigos, en la medida en que transcurre el tiempo, vayan olvidando o dejando de tener presentes con tanta precisión detalles de un evento, de ahí que si aquél refirió que la agresión previa al atropellamiento duró entre 2 o 3 minutos, no implica evadir una pregunta, así como tampoco lo es que no abundara en detalles sobre la iluminación del lugar, pues simplemente refirió que era buena.
Es cierto que en el primer relato el testigo no menciona haberse escondido a un lado de su vehículo; sin embargo, sí refiere que él se dirigía a su vehículo y que cuando se iba a subir se percató de la agresión, por lo que se resguardó, así como también señaló que cuando los sujetos activos huyeron del lugar, él "aprovecha" para subir a su vehículo y retirarse. Así, analizando en su integridad esa primera declaración, no se aprecia alguna inconsistencia por el simple hecho de no haber precisado, sino hasta la segunda declaración ante el Juez de la causa, que durante el evento delictivo se encontraba de cuclillas.
Por otro lado, el quejoso aduce que el dictamen del perito en materia de criminalística del Ministerio Público desestima el testimonio del único testigo, pues sostiene que no existen elementos de orden técnico para sustentar el dicho de ese testigo en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos y para determinar cuál fue el vehículo con el que se atropelló a la víctima. Además de que esa opinión fue compartida por el perito de la defensa, **********, no obstante que indebidamente se le negó valor probatorio bajo el argumento de que aquél manifestó que su cédula se encontraba "en trámite"; sin embargo, obra en autos la acreditación fehaciente de que aquél es perito en la materia sobre la que versa el dictamen.
Lo anterior es infundado, en principio, porque el hecho de que no se hayan encontrado evidencias físicas que permitieran determinar, con precisión científica, el lugar exacto de los hechos y el vehículo que pasó por encima a la víctima, no implica que el testigo **********, mienta en cuanto a los hechos que narró, inclusive, porque ese acontecimiento, esto es, el atropellamiento del sujeto pasivo, se acreditó con otras pruebas, como es el dictamen médico de lesiones.
Además, si bien la Sala responsable sostuvo que el perito de la defensa no demostró estar debidamente acreditado en relación con el tema sobre el que rindió su dictamen, lo cierto es que esa afirmación obedeció a que el propio perito refirió en su dictamen que su cédula estaba en trámite; de cualquier forma, ésa no es la única razón por la que se desestimó ese dictamen, sino además porque no justificó la conclusión a la que llegó en el sentido de que el occiso "perdió el equilibrio", cayó al piso y allí lo atropellaron; aunado a que, frente a esa versión, se opone el dictamen médico de lesiones, el de criminalística de campo sobre la posición víctima-victimario y el rendido por la perito tercero en discordia.
En otro orden, el solicitante de amparo aduce que la Sala responsable concatena el testimonio de **********, con el de ********** (padre del quejoso), quien manifestó que la víctima era cuñado del solicitante del amparo; sin embargo, el hecho de que exista esa relación familiar, no implica que sea cierto lo manifestado por el testigo. Además de que se trata de un testigo singular, cuyo dicho es impreciso y, por tanto, no es idóneo para sostener su responsabilidad en la comisión del delito.
Agrega que el testimonio de ********** y **********, no dan noticia de una intervención del titular de la acción constitucional en los hechos.
Lo anterior es infundado, en principio, porque si bien la Sala responsable vinculó los testimonios de ********** y **********, la veracidad del dicho del primero deriva, en principio, de la congruencia y la verosimilitud del relato y, además, de la vinculación que tiene esa aseveración con otras pruebas, entre ellas, el testimonio del segundo, pero además con las periciales relativas a la mecánica de las lesiones, pues en lo esencial, la forma en que éstas se realizaron coincide con la narración del testigo.
Además, si bien es cierto que los testimonios de **********, ********** y **********, por sí, no arrojan datos de la participación directa del quejoso en los hechos, debe tenerse en cuenta que su participación y responsabilidad quedaron acreditadas con la prueba circunstancial, que se integró, además, con el testimonio de ********** y algunas pruebas científicas, en los términos precisados con anterioridad.
En el sexto concepto de violación, aduce que la sentencia reclamada viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, toda vez que las pruebas que se recabaron en la averiguación previa, no fueron replicadas en el proceso, lo que no permitió que estuviera en igualdad de condiciones frente al oferente de la prueba cuando ésta nació a la vida jurídica, preponderantemente, el testimonio de **********.
Lo anterior es infundado, pues contrario a lo que aduce el justiciable, los testigos de referencia sí rindieron su testimonio ante el Juez de la causa y, en la diligencia respectiva, ratificaron su declaración ministerial, por lo que no era necesario que aquéllos reiteraran los hechos que narraron ante el representante social. Sin que pueda estimarse que, con ello, se dejó en estado de indefensión al quejoso, toda vez que éste tuvo la oportunidad de objetar lo manifestado por los testigos, así como de ofrecer contrapruebas que desvirtuaran su dicho.
Por otra parte, el quejoso aduce que no se valoró la secuencia de fotografías correspondiente a la videograbación de la cámara de seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, de cuyo contenido se advierte lo contrario a lo que afirma el testigo **********, en el sentido de que en el lugar de los hechos no observó personas y que tampoco advirtió la presencia de una patrulla.
Lo anterior es infundado, toda vez que la autoridad responsable sí valoró la secuencia de fotografías referida; sin embargo, estimó que la misma no tenía eficacia probatoria, por no ser idónea para acreditar o desvirtuar los hechos, pues no se tiene claridad sobre los vehículos o las personas que aparecen en dichas fotos y en la videograbación de origen.
Por otro lado, el quejoso aduce que se viola su derecho humano de presunción de inocencia, como estándar de prueba, toda vez que los testigos ********** (sic), no le imputan hecho alguno. Mientras que **********, si bien en su declaración inicial le imputa hechos, lo cierto es que en su ampliación no lo hace, no obstante que en su declaración inicial manifestó que si volvía a ver a los agresores los reconocería. Por lo que deben considerarse testigos de oídas y, en ese sentido, negársele valor probatorio, aplicando en su beneficio el principio in dubio pro reo.
Lo anterior es infundado, en principio, porque el hecho de que los testigos **********, no le imputen hecho alguno, no implica que se trate de testigos de oídas, pues éstos, conforme a la doctrina general y la jurisprudencia, son los que no perciben los hechos sobre los que deponen, sino que los conocen por referencias de otros, y en el caso, los hechos sobre los que declararon ambos atestes les son propios, pues se refieren a las acciones que realizaron cuando tuvieron conocimiento de los hechos.
Por otro lado, si bien ********** en su primera declaración manifestó que si volvía a ver a los agresores los reconocería, el hecho de que en la segunda no hubiera manifestado que reconocía al quejoso no implica que su testimonio sea falso, sobre todo cuando, como ya se dijo, su dicho se vincula con otras probanzas. Pero además, el que no haya formulado alguna imputación directa al sentenciado en la declaración que rindió ante el Juez de la causa, tampoco lo vuelve un testigo de oídas, además de que ratificó su declaración inicial y en ella sí se formula esa imputación, pues los hechos sobre los que depuso son propios y no los conoció por inferencia de terceros.
- Considerando
- I Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- Ilegalidad De La Detención Del Promovente Del Juicio Constitucional
- Declaraciones Ministeriales De Los Sentenciados Y
- Ii Delito
- El Testigo Ratificó Su Testimonio El De Abril De Ante El Juez De La Causa
- El Testigo Ratificó Su Testimonio El De Marzo De Ante El Juez De La Causa
- La Denunciante Ratificó Su Testimonio El De Marzo De Ante El Juez De La Causa
- El Médico Ratificó Su Dictamen El De Diciembre De Ante El Juez De La Causa
- El Perito Ratificó Su Dictamen El De Febrero De Ante El Juez De La Causa
- Iii Responsabilidad
- B Ser Plurales Es Decir La Responsabilidad Penal No Se Puede Sustentar En Indicios Aislados
- La Inferencia Lógica Debe Cumplir Con Requisitos
- Iv Individualización De La Pena
- V Ley Nacional De Ejecución Penal
- I La Ley Nacional De Ejecución Penal Entró En Vigor El De Junio De A Nivel Nacional
- A Deje Insubsistente El Acto Reclamado