AMPARO DIRECTO 195/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALFONSO MONTALVO MARTÍNEZ. SECRETARIO: RICARDO ALFONSO SANTOS DORANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 195/2017. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALFONSO MONTALVO MARTÍNEZ. SECRETARIO: RICARDO ALFONSO SANTOS DORANTES.

Fecha: 09-Mar-2018

I La Ley Nacional De Ejecución Penal Entró En Vigor El De Junio De A Nivel Nacional

ii) La vigencia de los artículos expresamente señalados en los párrafos primero y segundo del artículo segundo transitorio, descritos en párrafos anteriores, únicamente depende de que se emita una declaratoria para el inicio de vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, o de que transcurran las fechas señaladas expresamente en dicho numeral. Esto en la inteligencia de que si los órganos legislativos correspondientes no emiten la declaratoria respectiva dentro del plazo señalado (en el caso de la Ciudad de México, 10 días después de la entrada en vigor de la ley, pues ya incorporó el sistema acusatorio a su marco jurídico),(6) los artículos señalados en el primer párrafo del referido numeral cobrarán vigencia a más tardar el 30 de noviembre de 2017; y los estipulados en el párrafo segundo, entran en vigor por ministerio de ley el 30 de noviembre de 2018. En la inteligencia de que la vigencia de dichos artículos no comprometa la progresividad de los derechos humanos ni sea contraria a la dignidad humana o a derechos ya reconocidos con anterioridad.

Entonces, la emisión de la declaratoria no es un presupuesto indispensable para que entre en vigor la referida ley, salvo los aspectos que específicamente se han destacado.

Por otro lado, no se soslaya que la Ley Nacional en comento recoge el sistema acusatorio penal y que el quejoso fue sentenciado bajo el sistema mixto.

No obstante, la vigencia de la ley, en primer lugar, no es limitativa a las personas que fueron sentenciadas con anterioridad al 17 de junio de 2016, pues sus artículos transitorios tampoco lo son en cuanto a dicha situación. En segundo lugar, la aplicabilidad de la ley no está supeditada al sistema bajo el que los quejosos fueron sentenciados, pues con independencia de la voluntad política y de la posibilidad material de cada entidad para implementar el nuevo sistema de justicia, la Ley Nacional busca homologar el marco normativo aplicable a las personas privadas de la libertad y a la ejecución de sentencias.

Al respecto, ni siquiera las disposiciones que deben entrar en vigor progresivamente, contenidas en los primeros dos párrafos del artículo segundo transitorio, dependen del sistema acusatorio, pues se refieren meramente a disposiciones que requieren del diseño e implementación de políticas públicas penitenciarias.

Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo transitorio tercero de la Ley Nacional de Ejecución Penal sostiene que tanto la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social, como las legislaciones de ejecución de sanciones penales locales, como es la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el entonces Distrito Federal, y que los "procedimientos" iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en estudio, se deberán seguir tramitando de acuerdo con los ordenamientos aplicables en ese momento, sin perder de vista la obligación del juzgador de realizar los controles constitucionales necesarios para respetar el principio de reinserción social y los derechos humanos de los sentenciados. Sin embargo, dichos "procedimientos" no se refieren a los "sistemas penales" en que se siguieron los procesos penales (mixto o acusatorio), sino, única y exclusivamente, a los procedimientos iniciados con motivo de las solicitudes sobre temas de "ejecución penal" en general, realizadas al Juez de ejecución con base en legislaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nacional, por ejemplo, la tramitación de algún beneficio de libertad anticipada o la solicitud de traslado a diverso centro penitenciario, entre otros.

Además, una de las finalidades de la reforma constitucional de 2008, fue distinguir la etapa del proceso penal de la etapa de ejecución penal propiamente dicha, considerando a esta última autónoma y no como parte del proceso de enjuiciamiento, como se realizaba con anterioridad, donde incluso las cuestiones relativas a la ejecución de la pena, como lo son la tramitación de beneficios penitenciarios, se tramitaban como "incidentes no especificados" en algunos Estados. Pues tal como lo establece la ley, la etapa de ejecución inicia, incluso, en la prisión preventiva, momento desde el que debe abrirse un expediente de ejecución para cada persona privada de su libertad.

En suma, la Ley Nacional de Ejecución Penal ya se encuentra vigente, sin importar si el quejoso fue sentenciado conforme al anterior sistema penal o el vigente.

Entonces, la autoridad responsable debió fundar y motivar la sentencia reclamada a esta legislación y ordenar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 a 106 de la ley citada, se aperturara el procedimiento de ejecución. Es decir, como lo ordena el artículo 102 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dentro de los 3 días siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, deberá remitirse al Juez de ejecución y a la autoridad penitenciaria, y pondrá al impetrante a disposición del Juez en cuestión, ordenándole que conforme al diverso 103 de la misma ley, dicte el auto de inicio al procedimiento ordinario de ejecución, se le designe un defensor para esa etapa; solicite la información necesaria a la autoridad penitenciaria correspondiente para poder realizar el cómputo de la pena e integre su carpeta de ejecución, como lo prevé el arábigo 105 de la citada ley.

En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, para que la autoridad responsable realice lo siguiente: