AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.

Fecha: 09-Mar-2018

Registro Digital: 27684

Rubro:

USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-03-09 10:12:00.0



AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, toda vez que se promovió en contra de una sentencia definitiva, y la autoridad que la emitió reside dentro de su jurisdicción, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General Número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado se acreditó con el informe justificado rendido por la autoridad responsable mediante oficio 994, al que anexó los autos del toca **********, así como del expediente **********. La demanda de garantías fue promovida dentro del término de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada fue notificada por instructivo a la parte quejosa, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, de modo que surtió efectos el mismo día, y el término empezó a correr el diecinueve siguiente, concluyendo el diez de mayo posterior, fecha en que se presentó la demanda de amparo. Del término anterior se descontaron los días veintitrés, veinticuatro, treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles.


TERCERO.-La autoridad responsable fundó el acto reclamado en las siguientes consideraciones:


"III. Los agravios que expone el apelante, se encuentran vistos a fojas de la tres a la diecinueve del toca que se revisa.-Argumenta el recurrente como agravios los siguientes: (se transcriben).-Antes de entrar al análisis de los agravios esgrimidos por **********, se procede a analizar, en primer término, lo relativo a la improcedencia de la acción de usucapión y, en segundo lugar, de resultar necesario, aquellos que se refieren al fondo de la controversia.-Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, febrero de 1994, página 251: «ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.».’.-Así las cosas, en la sentencia recurrida de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, el Juez natural declaró no probada la acción de usucapión, intentada por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, así como de quien o quienes se crean con derecho, y decidió absolver a la parte demandada, atendiendo a la premisa relativa de que no se justificó la causa generadora de su posesión, respecto de los predios que reclama; empero, sin verificar que los requisitos de procedibilidad se encontraran plenamente satisfechos, para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.-En ese tenor, el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, literalmente establece lo siguiente: ‘Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los (sic) dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.’.-Esto es, cuando se promueve un juicio de usucapión, la parte actora tiene la ineludible obligación de exhibir el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en el que se determine a nombre de quién se encuentra inscrito el bien en esa oficina registral. Si el bien estuviere registrado, la persona a cuyo nombre se encuentre, deberá ser llamada al juicio de usucapión, sin que en este caso sea necesario exhibir el certificado de las oficinas catastrales; sin embargo, para el caso de que el bien en litigio, no estuviera inscrito en el Registro Público, como en la especie así sucede, sí es requisito sine qua non de la acción, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, para saber si el bien se encuentra inscrito o no en esa dependencia, y sólo así tener por satisfecho el requisito del artículo 1199 en comento. Lo anterior, en términos de las tesis aisladas que enseguida se transcriben, con sus respectivos datos de localización: ‘Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, tesis XXVIII.1 C (10a.), página 2168: «USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL.-Este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XXVIII. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1157, de rubro: ‹USUCAPIÓN. PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD U OFICINA CATASTRAL, EN EL QUE SE PRECISE SI EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA SE ENCUENTRA INSCRITO O NO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).›, sostuvo que previamente a analizar si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la usucapión; que conforme a dicho numeral debe darse intervención, en primer término a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y que, por tanto, debe acompañarse a la demanda el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido. De lo cual se deduce que si del expedido por la primera de esas dependencias registrales no aparece inscripción al respecto, la acción debe promoverse en contra de quien figure como propietario en la oficina catastral correspondiente; para lo cual es indispensable que se exhiba el certificado que ésta expida.».’ (cita precedente).-‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de 1994, página 856: «USUCAPIÓN. EMPLAZAMIENTO AL QUE APAREZCA COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE EN LAS OFICINAS CATASTRALES. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).-De lo establecido por el artículo 1199 de (sic) Código Civil del Estado de Tlaxcala se desprende que el juicio de usucapión debe promoverse contra el propietario del inmueble en cuestión, ya sea el que aparezca como tal en el Registro Público, o en su defecto, en las oficinas catastrales; de lo que se colige, que la disposición en estudio contempla una regla general para identificar al propietario del bien a usucapir, dimanando ésta de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y la otra de excepción, para el caso de que el bien no esté inscrito en esa oficina registral, que es la que deriva de los asientos catastrales; en consecuencia, no es óbice para que en el juicio de usucapión se señale como demandada a determinada persona, que ésta no aparezca como propietaria de la cosa afecta en el Registro Público de la Propiedad, si en las oficinas catastrales se encuentra dada de alta como propietaria del bien, y aun cuando el registro catastral no es el medio revelador idóneo de la propiedad de un inmueble a favor de cierta persona, debe tenerse en cuenta que en todo caso, la acción de usucapión debe enderezarse en contra de todo el que pueda tener derecho al predio, de ahí que si determinada persona aparece como propietaria del inmueble en las oficinas de catastro, es evidente que puede tener algún derecho sobre el bien y por tanto el de ser emplazada al juicio de que se trata.».’ (cita precedente).-De suerte, que atendiendo al contenido de las tesis en cita, al ser omiso el accionante de exhibir constancias respectivas, que demostraran si los inmuebles litigiosos se encuentran o no inscritos ante las oficinas catastrales del Municipio de su ubicación, incumplió con lo prevenido por el artículo 1199 de la ley sustantiva civil. Máxime que se trata de un requisito de procedibilidad de la acción de usucapión.-No obsta en el presente asunto, que ********** y/o **********, quien compareció a juicio, en su carácter de demandada quien o quienes se crean con derecho, hubiere exhibido copia de la escritura pública número ********** de fecha ********** de ********** de **********, volumen **********, de la Notaría Pública Número ********** del Distrito Judicial de ********** Tlaxcala, y que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, bajo la partida número **********, a foja **********, de la sección **********, volumen **********, del Distrito de **********, de fecha ********** de ********** de **********; así como el recibo de pago de impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal de Tlaxcala, a nombre de **********, y si bien dichos documentos se refieren al predio denominado **********, ubicado en la comunidad de **********, Tlaxcala; sin embargo, en ninguno de ellos constan las medidas y colindancias a que se refiere el actor en su escrito inicial de demanda; por tanto, aun cuando dicho predio esté inscrito tanto en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, así como del padrón de predios de la Tesorería Municipal de Tlaxcala, por ser el Municipio al que pertenece la población, en la que se encuentran ubicados los predios; ello en manera alguna, puede suplir la omisión en la que incurrió el actor.-Por lo anterior, resulta incorrecto que el a quo haya declarado no probada la acción de usucapión, y como consecuencia absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, porque como se determinó, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, es un requisito sine qua non de la acción de usucapión, por lo que su falta de cumplimiento acarrea la improcedencia de la acción.-Ello así se afirma, porque en materia civil existen dos clases de sentencias definitivas: las primeras, son aquellas que entran al fondo de la cuestión planteada, y a la luz de la demanda, contestación y pruebas ofrecidas, determinan si la acción puesta en ejercicio, quedó o no demostrada en autos y si, a su vez, el demandado justificó o no las excepciones que opuso; y es en este tipo de sentencias, donde se refleja la figura jurídica de cosa juzgada.-Las segundas, son aquellas en las que se resuelve sobre la improcedencia de la acción planteada, en virtud de que falta legitimación o interés en el actor, o existe ausencia de los presupuestos procesales, o algún requisito de procedibilidad, que impide al Juez estudiar la cuestión sometida a su consideración, ya que tales requisitos son necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada, presupuestos que, de acuerdo con la ley, pueden ser entre otros, la competencia del Juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes, su adecuada representación cuando actúan por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, la falta de debido emplazamiento al demandado, la incorrecta integración de la relación jurídico-procesal o, cuando se da el litisconsorcio pasivo necesario y, de faltar alguno de estos presupuestos, la acción debe declararse improcedente, y los efectos de dichas sentencias, son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque en estas sentencias, no se da la existencia de la cosa juzgada.-Lo anterior encuentra apoyo legal en la tesis aislada que a continuación de transcribe: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, tesis I.8o.C.237 C, página 1153: «SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.-La cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que acoge o rechaza la demanda y consiste en que la situación fijada por el Juez no puede ser ya discutida, siendo inconcuso que si una sentencia resuelve, por ejemplo, sobre la falta de legitimación o de interés en el actor, nada impedirá a éste proponer una nueva demanda en la que pruebe haber adquirido con posterioridad la legitimación o el interés, ya que el fallo no estudió ni entró al fondo de las pretensiones propuestas ni decidió sobre la causa de pedir. Lo mismo sucede si la sentencia estima ausentes los presupuestos procesales o algún requisito de procedibilidad, pues en cuanto imposibilita juzgar el fondo de la cuestión, no impide que se plantee una nueva demanda, independientemente de que se dejen, o no, a salvo los derechos del interesado. Pero si la sentencia que se pronuncia sobre la demanda rechaza la acción porque no se demostraron uno o todos sus elementos, el demandado queda absuelto completa y definitivamente, y el actor no podrá volver a obrar, toda vez que tal sentencia resuelve el mérito o fondo sustancial del proceso, que se constituye precisamente y en principio por los elementos de la acción, cuyo sentido equivale a declarar que el actor carece del derecho que a través del ejercicio de la acción pretendió se le protegiera. En este caso, no cabe dejar a salvo los derechos de la parte actora, porque de esta manera se abre la posibilidad de promover válidamente un nuevo juicio sobre la misma cuestión ya resuelta, desconociendo que la estabilidad y la firmeza de las relaciones jurídicas, en que se funda el principio de cosa juzgada, hace indispensable que los litigios no puedan renovarse, en la inteligencia de que para ello no es óbice, desde luego, que la sentencia se apoye en la falta o insuficiencia de pruebas, puesto que no existe una doble o ulterior oportunidad probatoria ni, por consiguiente, sería válido promover un nuevo juicio invocando medios de prueba que no se rindieron en el primero.».’.-Por ende, como en la especie no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, pues al no exhibirse el certificado de las oficinas catastrales del que se desprenda, a nombre de quién se encuentran inscritos los bienes litigiosos en esa dependencia o, si los mismos, no se encuentran inscritos a nombre de persona alguna, no llegó a entablarse correctamente la relación jurídico-procesal, por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para que se declare que la acción propuesta resultó improcedente.-De ahí, que los alegatos expuestos en vía de agravio por **********, devienen inoperantes, pues al haber concluido esta Sala que la acción de usucapión puesta en ejercicio debe declarase improcedente, tal circunstancia exime a esta alzada de analizarlos, pues su análisis a nada práctico procesal conduciría, ya que no variaría el sentido de este fallo, dada la improcedencia de la acción principal; teniendo aplicación a este criterio, la tesis aislada de los siguientes datos de localización, rubro y texto: ‘Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, Cuarta Parte, página 17: «APELACIÓN. LA FALTA DE UN ELEMENTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN, RELEVA AL TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENDEN A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS.-Si el tribunal de alzada encontró que la acción ejercitada era improcedente por ausencia de uno de sus elementos constitutivos, no tuvo por qué estudiar los agravios que impugnaban la apreciación del a quo de las pruebas respectivas, dado que tal análisis que mira hacia la demostración de los hechos constitutivos de la acción, conforme al artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, tiene como presupuesto lógico la procedencia de la misma, lo que no se da si la demandante carecía por ejemplo de legitimación activa, que es requisito de procedencia previsto por el artículo 1o., fracción I, del mismo ordenamiento.».’.-IV. En mérito de lo considerado, lo procedente en el presente caso es modificar la sentencia definitiva recurrida de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Segundo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, en el expediente número **********, de dicho juzgado, misma que deberá quedar de la siguiente manera: Primero. Ha sido tramitado legalmente el juicio ordinario civil de usucapión, promovido por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho.-Segundo. Compareció a juicio ********** y/o **********, reconviniendo interdicto de recuperar la posesión en contra del actor principal **********.-Tercero. Por los motivos expuestos en el considerando III de esta resolución se declaró la improcedencia de la acción interdictal de recuperar la posesión, interpuesta por la actora reconvencional ********** y/o **********, por tanto, se le dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.-Cuarto. Se declara improcedente la acción de usucapión, ejercitada por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho; en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma correspondientes.-Quinto. Se condena al actor **********, al pago de costas, por la tramitación de este juicio, las que se liquidarán en ejecución de sentencia."


CUARTO.-La parte quejosa expresó como conceptos de violación, los que a continuación se transcriben:


"Primero. En primer lugar, me causa agravio la resolución de fecha catorce de abril del año en curso, en cuanto a que la autoridad responsable procede a analizar lo relativo a la improcedencia de la acción de usucapión promovida de mi parte, y que cita en las fojas veintidós y veintitrés de la resolución que se tacha de mi parte de ilegal y totalmente contradictoria, pues dicha Sala atiende a la interpretación del artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, que establece: ‘Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los dispone (sic) para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.’.-En este orden de ideas, la Sala responsable argumenta que de mi parte no llamé a juicio o no se llamó a juicio a quien estuviera dado de alta en las oficinas catastrales, en términos de las tesis aisladas que cita dicha autoridad responsable y, por tanto, no se dio cumplimiento a lo establecido por el referido precepto legal, es decir, al artículo 1199; de ahí que este incumplimiento acarrea la improcedencia de mi acción puesta en ejercicio, respaldando este criterio que en materia civil existen dos clases de sentencia, las primeras que entran al fondo de la cuestión planteada y las segundas, aquellas que resuelven sobre improcedencia de la acción, argumentando la Sala que en el segundo caso existe entonces, derivado de la falta de debido emplazamiento, la incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, justificando este criterio en términos de la tesis aislada que cita la hoy autoridad responsable en sus fojas treinta y dos (32) y treinta y tres (33), respectivamente.-El criterio asumido por la hoy autoridad responsable es totalmente contradictorio porque el artículo 1199 del Código Civil, antes citado, establece diversas hipótesis que hacen procedente la acción de usucapión en cuanto a la publicidad de la misma y debe decirse que en el caso específico sí acompañé los certificados de no inscripción, tal como se cita en mi demanda de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, por tanto, es evidente que sí colmé uno de los presupuestos que dispone dicho precepto en mérito y que, en el caso concreto, son las correspondientes constancias de no registro, habida cuenta de que el artículo 1199 establece: ‘Artículo 1199. ... El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los (sic) dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.’.-Es decir, en primer término, establece que el juicio o acción de usucapión se debe enderezar en contra de quien aparezca como propietario o con derechos en el Registro Público, y la otra opción o presupuesto es quien aparezca en las oficinas catastrales y, finalmente, si no hay ninguna de las dos circunstancias es evidente, entonces, que el emplazamiento se hará a persona desconocida y se realizará por medio de edictos; sin embargo, en el caso concreto, es evidente que se dio cumplimiento al primer supuesto o hipótesis legal; de ahí que no había obligación alguna para enderezar la acción en contra de quien apareciera en las oficinas catastrales, máxime que en mi demanda de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, en el capítulo de prestaciones en los incisos c) y d), demandé como tales las siguientes: ‘c) El alta al padrón catastral de la Tesorería Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlax., respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando.-d) El alta correspondiente ante el Instituto de Catastro del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tlax., respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando, a nombre del suscrito.’.-Es decir, tal circunstancia la demandé como una prestación, dar de alta dicho bien inmueble en los padrones catastrales, precisamente, porque no está inscrito o registrado en esos lugares públicos, puesto que entonces no tendría sentido el citar estas prestaciones y que se declararan en sentencia definitiva, habida cuenta de que como lo demuestro con los siguientes expedientes tramitados y debidamente resueltos, y que constituyen cosa juzgada, se advierte que se demanda como tal la prestación del alta correspondiente y los juzgadores decretan la procedencia, en primer lugar de dicha acción de usucapión y, en segundo, decretan el alta correspondiente en las oficinas catastrales, los números de expediente y que ofrezco como medio de prueba, son los siguientes: 1. Expediente número **********, relativo al juicio de usucapión, radicado ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, de la ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlax., promovido por los CC. **********, **********, ********** y **********, respecto del bien inmueble denominado **********, ubicado en la sección ********** del Municipio de **********, Tlax., y en contra de los señores ********** y **********, y en contra de quien o quienes se crean con derecho, juicio que fue resuelto con fecha doce de noviembre del año dos mil quince, y que causó ejecutoria, y en la que en el punto resolutivo cuarto se ordena entre otras cosas dar de alta en las oficinas catastrales.-Así también, en el 2. Expediente número **********, relativo al juicio de usucapión, radicado ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, de la ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlax., promovido por el C. **********, respecto del bien inmueble denominado **********, ubicado en la sección ********** del Municipio de **********, Tlax., y en contra de los señores ********** y **********, y en contra de quien o quienes se crean con derecho, juicio que fue resuelto con fecha veintiuno de octubre del año dos mil quince, y que causó ejecutoria el día veintitrés de noviembre del año dos mil quince, y en la que en el punto resolutivo cuarto se ordena, entre otras cosas, dar de alta en las oficinas catastrales.-Finalmente, consta en el 3. Expediente número **********, relativo al juicio de usucapión, radicado ante el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Zaragoza de la ciudad de Zacatelco, Tlax., promovido por el C. **********, respecto del bien inmueble denominado **********, ubicado en la población de **********, Municipio del mismo nombre y en contra del C. **********, y en contra de quien o quienes se crean con derecho, juicio que fue resuelto con fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince, y que causó ejecutoria el día once de diciembre del año dos mil quince, y en la que en el punto resolutivo cuarto se ordena, entre otras cosas, dar de alta en las oficinas catastrales.-Constancias que acompaño a la presente demanda de amparo y que solicito se tengan a la vista y que si se considera se ordene su cotejo con los originales que obran en los juzgados correspondientes para mejor proveer, y en donde se advierte y justifico lo aseverado de mi parte por cuanto a este aspecto y que significa que los juzgadores en primera instancia decretan la procedencia de la acción de usucapión, por haber exhibido los certificados de no inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, más nunca declaran improcedente por la omisión de no exhibir los certificados o constancias de quien aparecen como propietarios o poseedores en las oficinas catastrales, puesto que esta circunstancia está resuelta con la exhibición de los certificados de no inscripción del Registro Público, es decir, que dichos juzgadores consideran que está colmado o cubierto el requisito de la publicidad en la oficina registral y no como hoy la Sala responsable considera que se deben cubrir en su totalidad todos los extremos que prevé el artículo 1199, ya referido de mi parte, hacerlo así, significa entonces que al suscrito se me aplica la ley de manera exclusiva y totalmente de una actitud parcial, existiendo, entonces, una justicia de primera, de segunda y de tercera, esto es que ante las mismas circunstancias se aplica y administra justicia de manera diferente, siendo violatorio en mi perjuicio de esta circunstancia lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.-Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.-Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.-Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.-Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’.-Por su parte, el artículo 4o., establece: ‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. ...’.-Asimismo, el artículo 17 dispone: ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’.-De lo anterior es evidente que este agravio, solicito se declare fundado y motivado, y que considero es suficiente para que se revoque y modifique la sentencia de fecha catorce de abril del año en curso.-Segundo. Me causa agravio también el considerando tercero (romano) de la resolución que hoy se recurre, relativa a que la Sala responsable considera que, en el caso, al existir una incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, esta circunstancia es violatoria del principio de cosa juzgada, derivado de que no se encuentra probada la acción y dejan a salvo los derechos del actor, fundando su parecer en la tesis aislada bajo el mismo rubro y que es del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.’.-Este criterio asumido por la hoy Sala responsable es totalmente contradictorio puesto que en principio no existe cosa juzgada, puesto que la resolución del juzgador de primera instancia en su resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, en sus puntos resolutivos declaró dejar a salvo sus derechos, es decir, que con su actuación violentó lo dispuesto en el artículo 476 del código procesal civil, que establece: ‘Artículo 476. La sentencia debe ser clara y, al establecer el derecho absolverá o condenará.’.-Lo anterior en virtud de que nunca existió cosa juzgada al caso concreto, por tanto, este criterio es totalmente violatorio de dicho precepto en mi perjuicio y que debe ser reparado mediante el presente juicio constitucional federal, declarando procedente este agravio.-Tercero. También me causa agravio la omisión de la Sala Civil-Familiar, para entrar al estudio de mis agravios expuestos en mi recurso de apelación de fecha dos de diciembre del año dos mil quince, siendo violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, argumentando la Sala, hoy responsable, en la foja treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), que derivado de la improcedencia de la acción principal impide analizar los agravios expresados de mi parte, fundando dicha circunstancia en la tesis aislada, bajo el rubro: ‘APELACIÓN. LA FALTA DE UN ELEMENTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELEVA AL TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENDEN A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS.’.-En principio, conforme al artículo 17 constitucional, la Sala responsable debió entrar al estudio de mis agravios y, al no hacerlo, viola en mi perjuicio dicho precepto argumentando su actuación, según en un elemento procesal que de inicio se ha expuesto en el agravio primero no falta, pues está debidamente colmado y cubierto legalmente y, en el caso concreto justifica su omisión de entrar al estudio de los agravios expuestos en mi recurso de apelación con un criterio aislado que no tiene aplicación al caso concreto dado que no constituye un criterio orientador en términos de los artículos 215 y 217 de la Ley de Amparo, en el que establece que la jurisprudencia será obligatoria para la materia civil; de ahí que solicito que este agravio se declare totalmente procedente y que considero que es suficiente para revocar la sentencia de fecha catorce de abril del año en curso.-Cuarto. También me causa agravio el considerando cuarto (romano) de la resolución que hoy se recurre y en el que la Sala Civil-Familiar modifica la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, en la que en sus puntos resolutivos, declara improcedente de nueva cuenta la acción de usucapión promovida de mi parte y, además, en el punto quinto resolutivo me condena al pago de costas, circunstancia totalmente contradictoria y excesiva dado que si no se acreditó la procedencia de la acción, cómo es posible, entonces, condenar al pago en contra del suscrito; de ahí que reitero que la posición de esta Sala es totalmente parcial rompiendo el equilibrio de igualdad de las partes en mi agravio y que también violenta los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi perjuicio, por lo que solicito que este agravio se declare totalmente procedente y, en su momento procesal oportuno, se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete que en cumplimiento al artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, he adquirido por usucapión la propiedad del bien inmueble denominado **********, una vez fusionado, respectivamente."


QUINTO.-Los antecedentes del presente asunto son los siguientes:


1. **********, por escrito presentado ante la Oficialía Común de los Juzgados Civiles del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, el uno de marzo de dos mil catorce, promovió juicio de usucapión en contra de ********** o **********, albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, así como de quien o quienes se creyeran con derecho respecto de los inmuebles **********, ubicados en la población **********, Municipio de Tlaxcala, con las medidas y colindancias siguientes:


Ver medidas y colindancias

Solicitando como prestaciones las siguientes:


a) La fusión de los inmuebles referidos.


b) Se declare por sentencia ejecutoriada que ha adquirido la posesión de los mismos.


c) Sea dado de alta en el padrón catastral de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tlaxcala.


d) Alta correspondiente ante el Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala.


e) Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de dicha entidad federativa (fojas 1 a 3 del expediente de origen).


2. Señaló como hechos los siguientes:


a. El veinte y veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, celebró contrato privado de compraventa con **********, respecto de los inmuebles en cita y, a partir de ello, ha conservado la posesión de los mismos en forma civil, pacífica, continua, pública y de buena fe; ha realizado en ellos trabajos de limpieza y cultivo; su posesión ha sido por más de veinte años; dichos predios son colindantes, por lo que es posible decretar su fusión. (fojas 3 a 6 ídem)


3. El Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, quien conoció del escrito inicial, por auto de tres de abril de dos mil catorce, la registró con el número **********, la admitió a trámite y ordenó emplazar a juicio a las partes demandadas, con los apercibimientos de ley. (foja 63 ídem)


4. En proveído de quince de mayo siguiente, le hizo efectivo el apercibimiento mencionado anteriormente a ********** o **********, en razón de no haber dado contestación al escrito inicial, a ********** o **********, se le tuvo: a) dando respuesta a la misma, oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho para promover la acción y oscuridad en la demanda (fojas 115 a 121 ídem); y, b) ejerciendo la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión en contra del actor principal. (fojas 122 y 123 ídem)


5. **********, mediante escrito de veintiséis de junio de dos mil catorce, dio contestación a la reconvención, el cual fue acordado por proveído de treinta del mes y año en mención. (fojas 127 a 139 ídem)


6. El Juez del conocimiento por auto de veintitrés de abril de dos mil quince, tuvo a quien o quienes se crean con interés jurídico dando contestación a la demanda en sentido negativo, en razón de no haber hecho manifestación alguna. (foja 189 ídem)


7. En auto de veintidós de mayo de dos mil quince, se tuvo a **********, ofreciendo las siguientes pruebas:


a) Documental pública consistente en todos y cada uno de los documentos presentados en su escrito inicial.


b) Testimonial a cargo de las personas que ofrece presentar. (desahogo fojas 233 vuelta y 245 a 250 ídem)


c) Confesional y declaración de partes a cargo de ********** o **********. (desahogo fojas 230 y 231)


d) Presuncional legal y humana.


Por parte de ********** o **********:


a. Confesional y declaración de partes a cargo de ********** y ********** o ********** (sic). (desahogo fojas 329 a 331 ídem)


b. Testimonial, a cargo de las personas que dice presentar. (desahogo fojas 315 vuelta a 318 ídem)


c. Documental pública consistente en copia certificada que refiere en su escrito de cuenta.


8. El veintisiete de octubre de dos mil quince, el Juez Segundo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción interdictal y no probada la de usucapión, por no justificarse la causa generadora de la acción, respecto de los predios que reclamó. (fojas 373 a 380 ídem)


9. **********, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien lo radicó con el número de toca **********, y mediante sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, modificó la resolución recurrida, la que quedó en los términos siguientes:


"Primero. Ha sido tramitado legalmente el juicio ordinario civil de usucapión, promovido por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho.


"Segundo. Compareció a juicio ********** y/o **********, reconviniendo interdicto de recuperar la posesión en contra del actor principal **********.


"Tercero. Por los motivos expuestos en el considerando III, de esta resolución se declaró la improcedencia de la acción interdictal de recuperar la posesión, interpuesta por la actora reconvencional ********** y/o **********, por tanto, se le dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.


"Cuarto. Se declara improcedente la acción de usucapión, ejercitada por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho; en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma correspondientes.


"Quinto. Se condena al actor **********, al pago de costas, por la tramitación de este juicio, las que se liquidarán en ejecución de sentencia." (fojas 59 a 77 del toca de apelación)


10. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió el presente juicio de amparo directo.


SEXTO.-I. En la sentencia reclamada la Sala responsable modificó el fallo recurrido, bajo las siguientes consideraciones:


a. De acuerdo con el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala,(1) cuando se promueve un juicio de usucapión, la parte actora tiene la ineludible obligación de exhibir el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en el que se determine a nombre de quién se encuentra inscrito el bien en esa oficina registral.


b. Si el bien estuviere registrado, la persona a cuyo nombre se encuentre, deberá ser llamada al juicio de usucapión sin que, en este caso, sea necesario exhibir el certificado de las oficinas catastrales.


c. Sin embargo, si el inmueble en litigio no estuviera inscrito en el Registro Público, como sucede, en la especie, sí es requisito sine qua non de la acción, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, para saber si el bien se encuentra inscrito o no en esa dependencia, y sólo así tener por satisfecho lo previsto en el artículo 1199 en comento.


d. Lo anterior, en términos de la tesis XXVIII.1 C (10a.), sustentada por este tribunal,(2) así como la postulada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.(3)


e. Atendiendo al contenido de las tesis en cita, al ser omiso el accionante de exhibir las constancias respectivas, que demostraran si los inmuebles litigiosos se encuentran o no inscritos ante las oficinas catastrales del Municipio de su ubicación, incumplió con lo prevenido por el artículo 1199 de la ley sustantiva civil (sic). Máxime que se trata de un requisito de procedibilidad de la acción de usucapión.


f. En materia civil, existen dos clases de sentencias definitivas: las primeras, son aquellas que entran al fondo de la cuestión planteada y, las segundas, son las que resuelven sobre la improcedencia de la acción y sus efectos son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque no se da la existencia de la cosa juzgada.(4)


g. Como no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, no se entabló la relación jurídico-procesal, por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para que se declare que la acción propuesta resultó improcedente.


II. En los motivos de disenso, identificados como primero, segundo y tercero, el quejoso hace valer, en esencia, lo siguiente:


1. El criterio asumido por la responsable es contradictorio porque el numeral 1199 referido, establece diversas hipótesis que hacen procedente la acción de usucapión en cuanto a la publicidad de ésta y, en el caso, acompañó los certificados de no inscripción; por tanto, colmó uno de los presupuestos que establece dicho precepto legal, por lo que no había obligación de enderezar la acción en contra de quien apareciera registrado en las oficinas catastrales.


2. Máxime que en la demanda, en el capítulo de prestaciones en los incisos c) y d), se solicitaron las siguientes: "c) El alta al padrón catastral de la Tesorería Municipales (sic) Honorable Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlax., respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demandó" y "d) El alta correspondiente en el Instituto de Catastro del Gobierno del Estado de Tlaxcala, respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando, a nombre del suscrito."


3. No tendría sentido citar estas prestaciones y que se declararan en sentencia definitiva, como se demuestra con los expedientes resueltos,(5) en los que se demandó dicho beneficio y los juzgadores decretaron la procedencia de la acción de usucapión y el alta correspondiente en las oficinas catastrales.


4. La Sala responsable considera que al existir una incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, esta circunstancia es violatoria del principio de cosa juzgada, derivado de que no se encuentra probada la acción y se dejan a salvo los derechos del actor, apoyándose en la tesis I.8o.C.237 C, de rubro: "SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.", criterio que es contradictorio, puesto que no existe cosa juzgada, ya que en la sentencia de primera instancia se dejaron a salvo los derechos, por lo que con su actuación violentó el artículo 476 del código procesal civil.


5. Le causa agravio la omisión de la Sala responsable de entrar al estudio de los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, violentando el artículo 17 constitucional, argumentando que derivado de la improcedencia de la acción principal se impide analizar los agravios expresados, siendo que está debidamente colmado el elemento procesal que se expuso en el agravio primero,(6) fundando dicha circunstancia en un criterio aislado que no tiene aplicación al caso concreto, dado que no constituye un razonamiento orientador en términos de los numerales 215 y 217 de la Ley de Amparo.


III. Previamente, cabe precisar que aun cuando este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, a pesar de que no se planteó en agravios, realizó un estudio oficioso de la debida integración de la relación jurídico-procesal a que se refiere el numeral 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala; lo cierto es que el quejoso en sus conceptos de violación, no combate esta determinación; de ahí que debe quedar firme.


IV. El artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala dispone lo siguiente:


"Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.


"Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad, sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos. ..."


Es pertinente destacar que previo a resolver si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir el bien controvertido, debe verificarse la debida integración de la relación jurídico-procesal que ordena el numeral 1199 del Código Civil para el Estado, es decir, si se llamaron a todos aquellos que en su esfera jurídica influya de alguna forma la procedencia de la prescripción pues, de una correcta interpretación de dicho numeral, se desprende que en el procedimiento de prescripción adquisitiva debe darse intervención, primero, a quien aparezca como dueño del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; segundo, si no está inscrito el bien, se considerará que el propietario es persona desconocida; tercero, a quien en la demanda se señale como interesado; y, cuarto, a todo aquel que pueda tener algún derecho, en este caso, así como en el segundo, el emplazamiento se hará por edictos.


En la especie, era necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes, ya que de ser procedente la acción, el actor obtiene la titularidad de los predios en conflicto y se dejaría a aquéllos en estado de indefensión.


Tiene aplicación al caso, el criterio jurisprudencial P./J. 40/98, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."


En la demanda de origen el actor -hoy quejoso- dijo haber adquirido la posesión de los inmuebles, motivo de la litis, mediante los contratos de compraventa que celebró con ********** (extinto), ejercitando la acción de usucapión en contra de dicha persona por conducto de ********** y/o **********, en su carácter de albacea definitiva de la sucesión del de cujus, así como de quien o quienes se creyeran con derecho; asimismo, exhibió dos certificados de no inscripción expedidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Tlaxcala; sin embargo, fue omiso en acompañar las constancias de no inscripción ante la oficina catastral, a efecto de constatar si los predios se encontraban registrados a favor de persona alguna y, de ser así, promover la demanda en su contra.


Siendo insuficiente por ello, que sólo hubiera acompañado los certificados de no inscripción expedidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, pues al advertirse que no se encontraban dichos inmuebles registrados a nombre de persona alguna en tal dependencia, era necesaria la exhibición del que expide la oficina catastral, a efecto de constatar si los predios se encontraban registrados a favor de persona alguna o, en su caso, cerciorarse de que no existía registro alguno.


Tiene aplicación la tesis aislada XXVIII.1 C (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, visible en la página 2168, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL.-Este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XXVIII. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1157, de rubro: ‘USUCAPIÓN. PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD U OFICINA CATASTRAL, EN EL QUE SE PRECISE SI EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA SE ENCUENTRA INSCRITO O NO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’, sostuvo que previamente a analizar si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la usucapión; que conforme a dicho numeral debe darse intervención, en primer término a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y que, por tanto, debe acompañarse a la demanda el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido. De lo cual se deduce que si del expedido por la primera de esas dependencias registrales no aparece inscripción al respecto, la acción debe promoverse en contra de quien figure como propietario en la oficina catastral correspondiente; para lo cual es indispensable que se exhiba el certificado que ésta expida."


En tales condiciones, es incorrecto lo aducido por el quejoso, en el sentido de que dio cumplimiento al primer supuesto(7) a que alude el numeral 1199 del Código Civil para el Estado, por lo que no tenía obligación de enderezar la acción en contra de quien apareciere registrado en las oficinas catastrales, máxime que en la demanda, en el capítulo de prestaciones,(8) se solicitó el alta de los inmuebles sujetos a litigio en el padrón catastral del Ayuntamiento de Tlaxcala y en el Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala, precisamente, porque no está inscrito o registrado -el bien inmueble- en esos lugares públicos, por lo que no tendría sentido citar estas prestaciones y que se declararan en sentencia definitiva.


Pues, contrario a lo aseverado por éste, sí es indispensable la exhibición de las constancias expedidas por la oficina catastral respectiva, para el efecto de dilucidar quién es la persona que, efectivamente, aparece como dueño de los predios en cuestión, o que los referidos bienes no están inscritos a nombre de sujeto alguno, en cuyo caso se considerará que el propietario es persona desconocida.


Para de esta forma entablar correctamente la relación jurídico-procesal, pues si la constancia expedida por el catastro proporciona el dato de la persona que aparezca como dueño, la demanda se emprenderá en contra de ésta; por el contrario si no se tiene registro, la acción se trabará en contra de persona desconocida, en cuyo caso, el traslado se hará por edictos.


Por tanto, son infundados los motivos de disenso esgrimidos.


V. No pasan inadvertidas para este tribunal las resoluciones que acompaña a su demanda de amparo, relativas a los expedientes **********, ********** y **********, todos radicados en el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, en las que en su momento se determinó procedente la acción de usucapión; sin embargo, a pesar de la aducida similitud de los asuntos que indica el peticionario, los órganos jurisdiccionales no están obligados a resolver en un mismo sentido, porque no existe norma jurídica que les obligue a sustentarse en diversos precedentes.


En consecuencia, aunque es cierto que los diversos asuntos que resuelve un Juez, pueden ser invocados como hechos notorios, esto no implica que deban seguir, necesariamente, su criterio al resolver controversias similares.


Por consiguiente, si derivado de una nueva reflexión, sobre el problema jurídico a resolver, el órgano jurisdiccional advierte que debe variar el criterio sostenido al emitir sus fallos anteriores, válidamente puede adoptar una solución diversa, pues al fundar y motivar la sentencia da la posibilidad al justiciable de conocer las nuevas razones que ha tenido en cuenta y la aptitud de impugnarlas.


De ahí lo infundado del planteamiento en análisis.


VI. En el tercer motivo de disenso arguye que la responsable violenta lo dispuesto por el numeral 476 del código procesal civil para el Estado de Tlaxcala, por ser contradictoria su postura, al considerar que al existir una incorrecta integración de la relación jurídico-procesal esta circunstancia es violatoria del principio de cosa juzgada, derivado de que no se encuentra probada la acción, y se dejan a salvo los derechos del actor, sustentando su determinación en la tesis I.8o.C.237 C, de rubro: "SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.", siendo que no existió cosa juzgada puesto que la resolución del juzgador fue dejar a salvo los derechos.


Es infundado su argumento, en virtud de que la quejosa realiza una indebida interpretación de lo manifestado en este apartado por la Sala resolutora pues, en lo conducente, refirió:


"...Por lo anterior, resulta incorrecto que el a quo haya declarado no probada la acción de usucapión y, como consecuencia, absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, porque como se determinó, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, es un requisito sine qua non de la acción de usucapión, por lo que su falta de cumplimiento, acarrea la improcedencia de la acción.-Ello así, se afirma, porque en materia civil existen dos clases de sentencias definitivas: las primeras, son aquellas que entran al fondo de la cuestión planteada y a la luz de la demanda, contestación y pruebas ofrecidas, determinan si la acción puesta en ejercicio, quedó o no demostrada en autos y si, a su vez, el demandado justificó o no las excepciones que opuso; y es en este tipo de sentencias, donde se refleja la figura jurídica de cosa juzgada.-Las segundas, son aquellas en las que se resuelve sobre la improcedencia de la acción planteada, en virtud de que falta legitimación o interés en el actor, o existe ausencia de los presupuestos procesales, o algún requisito de procedibilidad, que impide al Juez estudiar la cuestión sometida a su consideración, ya que tales requisitos son necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada, presupuestos que de acuerdo con la ley, pueden ser, entre otros, la competencia del Juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes, su adecuada representación cuando actúan por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, la falta de debido emplazamiento al demandado, la incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, o cuando se da el litisconsorcio pasivo necesario, y de faltar alguno de estos presupuestos, la acción debe declararse improcedente, y los efectos de dicha sentencia, son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque en estas sentencias, no se da la existencia de la cosa juzgada.-...Por ende, como en la especie no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, pues al no exhibirse el certificado de las oficinas catastrales del que se desprenda, a nombre de quién se encuentran inscritos los bienes litigiosos en esa dependencia, o si los mismos no se encuentran inscritos a nombre de persona alguna, no llegó a entablarse correctamente la relación jurídico-procesal, por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para que se declare que la acción propuesta resultó improcedente."


Como se ve, la resolutora no se contradice ni vulnera lo establecido en el numeral 476 del código adjetivo en cita, pues lo que aduce sustancialmente es que al no haberse exhibido el certificado de las oficinas catastrales del que se desprenda el nombre de la persona que tiene inscrito ante éstas los bienes inmuebles materia de la contienda, no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, lo que la tornó improcedente, y que los efectos de la sentencia son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque no se da la existencia de la cosa juzgada, apoyando su conclusión en la tesis que invoca en el fallo recurrido, por lo que el argumento vertido es infundado.


VII. Debido a la conclusión a la que se arriba, resulta también infundado lo aseverado por el quejoso, en su tercer concepto de violación, en el que refiere que le causa agravio la omisión de la Sala responsable de entrar al estudio de los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, violentando el numeral 17 constitucional, argumentando que derivado de la improcedencia de la acción principal se impide analizar las inconformidades expresadas, siendo que está debidamente colmado el elemento procesal que se expuso en el agravio primero.


Lo anterior es así, pues al considerar la responsable que no estaba debidamente integrada la relación jurídico-procesal, no le era permitido emprender el estudio de los agravios planteados en el recurso de apelación, al tratarse de una condición para la procedencia de la acción, prevista en el numeral 1199 del Código Civil para el Estado.


Siendo aplicable al respecto, la tesis invocada por la responsable, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "APELACIÓN. LA FALTA DE UN ELEMENTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN, RELEVA AL TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENDEN A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS."


VIII. En el cuarto motivo de disenso esgrime el quejoso que la responsable modifica la sentencia de primera instancia y en sus puntos resolutivos declara improcedente la acción de usucapión y le condena al pago de gastos y costas, circunstancia que es excesiva, ya que si no se acreditó la procedencia de la acción cómo es posible condenar al pago de éstas, lo que rompe el equilibrio de igualdad de las partes, violentando los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales.


No le asiste razón al peticionario, pues aunque es cierto que la Sala responsable declaró la improcedencia de la acción, ello no le releva de ser condenado al pago de gastos y costas a su contraparte.


Los artículos 133 y 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala disponen lo siguiente:


"Artículo 133. Será condenado en costas quien no obtenga resolución favorable en lo principal, en los incidentes o en los recursos de queja y apelación."


"Artículo 136. Las costas judiciales comprenderán:


"I. Los honorarios del abogado cuyos servicios profesionales utilicen las partes;


"II. Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio;


"III. Los honorarios de los contadores que hayan prestado servicios profesionales en el juicio, por nombramiento expreso del Juez o tribunal, o de las partes.


"IV. Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio."


De los artículos citados, se deduce que es suficiente que no se obtenga una resolución favorable para ser condenado al pago de gastos y costas, los que comprenden todas las erogaciones necesarias e indispensables hechas por la parte que injustificadamente fue llamada al litigio, como lo sostuvo la Sala responsable.


Por tanto, si el ahora quejoso no obtuvo fallo favorable en primera, ni en segunda instancia, la determinación de la Sala de condenarlo al pago de costas es legal, pues atiende estrictamente a las normas enunciadas, máxime si se toma en consideración que la participación de la contraparte fue ociosa y le deparó gastos innecesarios, por lo que le deben ser resarcidas las erogaciones causadas en el juicio que se vio forzada a seguir en dos instancias, de lo que se colige que contrario a lo aducido por la parte inconforme, no se transgrede en forma alguna lo previsto en los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales; por tanto, el argumento esgrimido es infundado.


Corrobora lo anterior, con su idea jurídica la jurisprudencia 1a./J. 38/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 190, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"COSTAS. LA CONDENA EN TAL CONCEPTO QUE ESTABLECEN DIVERSAS LEGISLACIONES, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El hecho de que una legislación no condicione la condena al pago de costas a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que se inconforma con una sentencia de primer grado, no limita la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan; además, la finalidad de este tipo de condena es asegurar a quien acudió a juicio a defender un derecho, respecto del cual su contraparte no logró demostrar todas sus pretensiones, ni aun apelando, que le fueran resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir en dos instancias y no provocar la abstención de los posibles recurrentes que, teniendo a su alcance los medios de defensa legales, puedan impugnar una sentencia de primera instancia, pues el citado artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se fijen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración, con tal de que lo establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido. Así, el legislador, haciendo uso de esa libertad, ha establecido dos sistemas para la condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que ésta resulta obligatoria cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en la ley; es claro que si para la condena basta que el actor no obtenga sentencia favorable en alguna de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y que dicha determinación sea confirmada en alzada, es porque se basa en el sistema objetivo, lo cual no transgrede el citado derecho."


Por tales motivos resulta infundado el último de los conceptos de violación.


IX. En congruencia con lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo anteriormente expuesto y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado de la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la sentencia definitiva dictada el catorce de abril de dos mil dieciséis, en el toca civil **********.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el libro de gobierno.


Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Othón Manuel Ríos Flores, Gabriela Esperanza Alquicira Sánchez y Octavio Chávez López, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XXVIII.1 C (10a.) y I.8o.C.237 C, y la de rubro: "APELACIÓN. LA FALTA DE UN ELEMENTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN, RELEVA AL TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENDEN A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2168; Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1153; y en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 69, Cuarta Parte, septiembre de 1974, página 17, respectivamente.








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1. "Artículo 1199. ... El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los (sic) dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez. ..."


2. De título y subtítulo: "USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL."


3. Localizada en el Tomo XIV, julio de 1994, página 856, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL." (sic)


4. Citó en apoyo la tesis I.8o.C.237 C: "SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA."


5. Ofrece y acompaña como pruebas las sentencias de los expedientes **********, ********** y **********, todos radicados en el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe.


6. Constancia de no inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala.


7. "...El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público ..."


8. En los incisos c) y d) de la demanda inicial, se solicitaron las siguientes prestaciones:

"c) El alta al padrón catastral de la Tesorería Municipales (sic) Honorable Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlax., respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando y

"d) El alta correspondiente en el Instituto de Catastro del Gobierno del Estado de Tlaxcala, respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando, a nombre del suscrito."

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