AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.

Fecha: 09-Mar-2018

I Los Honorarios Del Abogado Cuyos Servicios Profesionales Utilicen Las Partes

"II. Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio;

"III. Los honorarios de los contadores que hayan prestado servicios profesionales en el juicio, por nombramiento expreso del Juez o tribunal, o de las partes.

"IV. Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio."

De los artículos citados, se deduce que es suficiente que no se obtenga una resolución favorable para ser condenado al pago de gastos y costas, los que comprenden todas las erogaciones necesarias e indispensables hechas por la parte que injustificadamente fue llamada al litigio, como lo sostuvo la Sala responsable.

Por tanto, si el ahora quejoso no obtuvo fallo favorable en primera, ni en segunda instancia, la determinación de la Sala de condenarlo al pago de costas es legal, pues atiende estrictamente a las normas enunciadas, máxime si se toma en consideración que la participación de la contraparte fue ociosa y le deparó gastos innecesarios, por lo que le deben ser resarcidas las erogaciones causadas en el juicio que se vio forzada a seguir en dos instancias, de lo que se colige que contrario a lo aducido por la parte inconforme, no se transgrede en forma alguna lo previsto en los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales; por tanto, el argumento esgrimido es infundado.

Corrobora lo anterior, con su idea jurídica la jurisprudencia 1a./J. 38/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 190, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"COSTAS. LA CONDENA EN TAL CONCEPTO QUE ESTABLECEN DIVERSAS LEGISLACIONES, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El hecho de que una legislación no condicione la condena al pago de costas a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que se inconforma con una sentencia de primer grado, no limita la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan; además, la finalidad de este tipo de condena es asegurar a quien acudió a juicio a defender un derecho, respecto del cual su contraparte no logró demostrar todas sus pretensiones, ni aun apelando, que le fueran resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir en dos instancias y no provocar la abstención de los posibles recurrentes que, teniendo a su alcance los medios de defensa legales, puedan impugnar una sentencia de primera instancia, pues el citado artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se fijen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración, con tal de que lo establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido. Así, el legislador, haciendo uso de esa libertad, ha establecido dos sistemas para la condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que ésta resulta obligatoria cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en la ley; es claro que si para la condena basta que el actor no obtenga sentencia favorable en alguna de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y que dicha determinación sea confirmada en alzada, es porque se basa en el sistema objetivo, lo cual no transgrede el citado derecho."