AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.
Fecha: 09-Mar-2018
C Documental Pública Consistente En Copia Certificada Que Refiere En Su Escrito De Cuenta
8. El veintisiete de octubre de dos mil quince, el Juez Segundo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción interdictal y no probada la de usucapión, por no justificarse la causa generadora de la acción, respecto de los predios que reclamó. (fojas 373 a 380 ídem)
9. **********, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien lo radicó con el número de toca **********, y mediante sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, modificó la resolución recurrida, la que quedó en los términos siguientes:
"Primero. Ha sido tramitado legalmente el juicio ordinario civil de usucapión, promovido por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho.
"Segundo. Compareció a juicio ********** y/o **********, reconviniendo interdicto de recuperar la posesión en contra del actor principal **********.
"Tercero. Por los motivos expuestos en el considerando III, de esta resolución se declaró la improcedencia de la acción interdictal de recuperar la posesión, interpuesta por la actora reconvencional ********** y/o **********, por tanto, se le dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.
"Cuarto. Se declara improcedente la acción de usucapión, ejercitada por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho; en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma correspondientes.
"Quinto. Se condena al actor **********, al pago de costas, por la tramitación de este juicio, las que se liquidarán en ejecución de sentencia." (fojas 59 a 77 del toca de apelación)
10. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió el presente juicio de amparo directo.
SEXTO.-I. En la sentencia reclamada la Sala responsable modificó el fallo recurrido, bajo las siguientes consideraciones:
a. De acuerdo con el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala,(1) cuando se promueve un juicio de usucapión, la parte actora tiene la ineludible obligación de exhibir el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en el que se determine a nombre de quién se encuentra inscrito el bien en esa oficina registral.
b. Si el bien estuviere registrado, la persona a cuyo nombre se encuentre, deberá ser llamada al juicio de usucapión sin que, en este caso, sea necesario exhibir el certificado de las oficinas catastrales.
c. Sin embargo, si el inmueble en litigio no estuviera inscrito en el Registro Público, como sucede, en la especie, sí es requisito sine qua non de la acción, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, para saber si el bien se encuentra inscrito o no en esa dependencia, y sólo así tener por satisfecho lo previsto en el artículo 1199 en comento.
d. Lo anterior, en términos de la tesis XXVIII.1 C (10a.), sustentada por este tribunal,(2) así como la postulada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.(3)
e. Atendiendo al contenido de las tesis en cita, al ser omiso el accionante de exhibir las constancias respectivas, que demostraran si los inmuebles litigiosos se encuentran o no inscritos ante las oficinas catastrales del Municipio de su ubicación, incumplió con lo prevenido por el artículo 1199 de la ley sustantiva civil (sic). Máxime que se trata de un requisito de procedibilidad de la acción de usucapión.
f. En materia civil, existen dos clases de sentencias definitivas: las primeras, son aquellas que entran al fondo de la cuestión planteada y, las segundas, son las que resuelven sobre la improcedencia de la acción y sus efectos son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque no se da la existencia de la cosa juzgada.(4)
g. Como no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, no se entabló la relación jurídico-procesal, por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para que se declare que la acción propuesta resultó improcedente.
II. En los motivos de disenso, identificados como primero, segundo y tercero, el quejoso hace valer, en esencia, lo siguiente:
1. El criterio asumido por la responsable es contradictorio porque el numeral 1199 referido, establece diversas hipótesis que hacen procedente la acción de usucapión en cuanto a la publicidad de ésta y, en el caso, acompañó los certificados de no inscripción; por tanto, colmó uno de los presupuestos que establece dicho precepto legal, por lo que no había obligación de enderezar la acción en contra de quien apareciera registrado en las oficinas catastrales.
2. Máxime que en la demanda, en el capítulo de prestaciones en los incisos c) y d), se solicitaron las siguientes: "c) El alta al padrón catastral de la Tesorería Municipales (sic) Honorable Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlax., respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demandó" y "d) El alta correspondiente en el Instituto de Catastro del Gobierno del Estado de Tlaxcala, respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando, a nombre del suscrito."
3. No tendría sentido citar estas prestaciones y que se declararan en sentencia definitiva, como se demuestra con los expedientes resueltos,(5) en los que se demandó dicho beneficio y los juzgadores decretaron la procedencia de la acción de usucapión y el alta correspondiente en las oficinas catastrales.
4. La Sala responsable considera que al existir una incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, esta circunstancia es violatoria del principio de cosa juzgada, derivado de que no se encuentra probada la acción y se dejan a salvo los derechos del actor, apoyándose en la tesis I.8o.C.237 C, de rubro: "SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.", criterio que es contradictorio, puesto que no existe cosa juzgada, ya que en la sentencia de primera instancia se dejaron a salvo los derechos, por lo que con su actuación violentó el artículo 476 del código procesal civil.
5. Le causa agravio la omisión de la Sala responsable de entrar al estudio de los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, violentando el artículo 17 constitucional, argumentando que derivado de la improcedencia de la acción principal se impide analizar los agravios expresados, siendo que está debidamente colmado el elemento procesal que se expuso en el agravio primero,(6) fundando dicha circunstancia en un criterio aislado que no tiene aplicación al caso concreto, dado que no constituye un razonamiento orientador en términos de los numerales 215 y 217 de la Ley de Amparo.
III. Previamente, cabe precisar que aun cuando este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, a pesar de que no se planteó en agravios, realizó un estudio oficioso de la debida integración de la relación jurídico-procesal a que se refiere el numeral 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala; lo cierto es que el quejoso en sus conceptos de violación, no combate esta determinación; de ahí que debe quedar firme.
- Considerando
- Tercerola Autoridad Responsable Fundó El Acto Reclamado En Las Siguientes Consideraciones
- Cuartola Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Transcriben
- Quintolos Antecedentes Del Presente Asunto Son Los Siguientes
- D Alta Correspondiente Ante El Instituto De Catastro Del Estado De Tlaxcala
- Señaló Como Hechos Los Siguientes
- Por Parte De O
- C Documental Pública Consistente En Copia Certificada Que Refiere En Su Escrito De Cuenta
- Iv El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Tlaxcala Dispone Lo Siguiente
- Por Tanto Son Infundados Los Motivos De Disenso Esgrimidos
- De Ahí Lo Infundado Del Planteamiento En Análisis
- I Los Honorarios Del Abogado Cuyos Servicios Profesionales Utilicen Las Partes
- Por Tales Motivos Resulta Infundado El Último De Los Conceptos De Violación
- En Los Incisos C Y D De La Demanda Inicial Se Solicitaron Las Siguientes Prestaciones