AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.

Fecha: 09-Mar-2018

Iv El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Tlaxcala Dispone Lo Siguiente

"Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.

"Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad, sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos. ..."

Es pertinente destacar que previo a resolver si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir el bien controvertido, debe verificarse la debida integración de la relación jurídico-procesal que ordena el numeral 1199 del Código Civil para el Estado, es decir, si se llamaron a todos aquellos que en su esfera jurídica influya de alguna forma la procedencia de la prescripción pues, de una correcta interpretación de dicho numeral, se desprende que en el procedimiento de prescripción adquisitiva debe darse intervención, primero, a quien aparezca como dueño del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; segundo, si no está inscrito el bien, se considerará que el propietario es persona desconocida; tercero, a quien en la demanda se señale como interesado; y, cuarto, a todo aquel que pueda tener algún derecho, en este caso, así como en el segundo, el emplazamiento se hará por edictos.

En la especie, era necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes, ya que de ser procedente la acción, el actor obtiene la titularidad de los predios en conflicto y se dejaría a aquéllos en estado de indefensión.

Tiene aplicación al caso, el criterio jurisprudencial P./J. 40/98, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 63 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."

En la demanda de origen el actor -hoy quejoso- dijo haber adquirido la posesión de los inmuebles, motivo de la litis, mediante los contratos de compraventa que celebró con ********** (extinto), ejercitando la acción de usucapión en contra de dicha persona por conducto de ********** y/o **********, en su carácter de albacea definitiva de la sucesión del de cujus, así como de quien o quienes se creyeran con derecho; asimismo, exhibió dos certificados de no inscripción expedidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Tlaxcala; sin embargo, fue omiso en acompañar las constancias de no inscripción ante la oficina catastral, a efecto de constatar si los predios se encontraban registrados a favor de persona alguna y, de ser así, promover la demanda en su contra.

Siendo insuficiente por ello, que sólo hubiera acompañado los certificados de no inscripción expedidos por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, pues al advertirse que no se encontraban dichos inmuebles registrados a nombre de persona alguna en tal dependencia, era necesaria la exhibición del que expide la oficina catastral, a efecto de constatar si los predios se encontraban registrados a favor de persona alguna o, en su caso, cerciorarse de que no existía registro alguno.

Tiene aplicación la tesis aislada XXVIII.1 C (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, visible en la página 2168, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL.-Este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XXVIII. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1157, de rubro: ‘USUCAPIÓN. PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD U OFICINA CATASTRAL, EN EL QUE SE PRECISE SI EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA SE ENCUENTRA INSCRITO O NO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’, sostuvo que previamente a analizar si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la usucapión; que conforme a dicho numeral debe darse intervención, en primer término a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y que, por tanto, debe acompañarse a la demanda el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido. De lo cual se deduce que si del expedido por la primera de esas dependencias registrales no aparece inscripción al respecto, la acción debe promoverse en contra de quien figure como propietario en la oficina catastral correspondiente; para lo cual es indispensable que se exhiba el certificado que ésta expida."

En tales condiciones, es incorrecto lo aducido por el quejoso, en el sentido de que dio cumplimiento al primer supuesto(7) a que alude el numeral 1199 del Código Civil para el Estado, por lo que no tenía obligación de enderezar la acción en contra de quien apareciere registrado en las oficinas catastrales, máxime que en la demanda, en el capítulo de prestaciones,(8) se solicitó el alta de los inmuebles sujetos a litigio en el padrón catastral del Ayuntamiento de Tlaxcala y en el Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala, precisamente, porque no está inscrito o registrado -el bien inmueble- en esos lugares públicos, por lo que no tendría sentido citar estas prestaciones y que se declararan en sentencia definitiva.

Pues, contrario a lo aseverado por éste, sí es indispensable la exhibición de las constancias expedidas por la oficina catastral respectiva, para el efecto de dilucidar quién es la persona que, efectivamente, aparece como dueño de los predios en cuestión, o que los referidos bienes no están inscritos a nombre de sujeto alguno, en cuyo caso se considerará que el propietario es persona desconocida.

Para de esta forma entablar correctamente la relación jurídico-procesal, pues si la constancia expedida por el catastro proporciona el dato de la persona que aparezca como dueño, la demanda se emprenderá en contra de ésta; por el contrario si no se tiene registro, la acción se trabará en contra de persona desconocida, en cuyo caso, el traslado se hará por edictos.