AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.
Fecha: 09-Mar-2018
Tercerola Autoridad Responsable Fundó El Acto Reclamado En Las Siguientes Consideraciones
"III. Los agravios que expone el apelante, se encuentran vistos a fojas de la tres a la diecinueve del toca que se revisa.-Argumenta el recurrente como agravios los siguientes: (se transcriben).-Antes de entrar al análisis de los agravios esgrimidos por **********, se procede a analizar, en primer término, lo relativo a la improcedencia de la acción de usucapión y, en segundo lugar, de resultar necesario, aquellos que se refieren al fondo de la controversia.-Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, febrero de 1994, página 251: «ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de alguno de sus elementos, puede ser estudiada por el juzgador, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.».’.-Así las cosas, en la sentencia recurrida de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, el Juez natural declaró no probada la acción de usucapión, intentada por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, así como de quien o quienes se crean con derecho, y decidió absolver a la parte demandada, atendiendo a la premisa relativa de que no se justificó la causa generadora de su posesión, respecto de los predios que reclama; empero, sin verificar que los requisitos de procedibilidad se encontraran plenamente satisfechos, para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.-En ese tenor, el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, literalmente establece lo siguiente: ‘Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los (sic) dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.’.-Esto es, cuando se promueve un juicio de usucapión, la parte actora tiene la ineludible obligación de exhibir el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en el que se determine a nombre de quién se encuentra inscrito el bien en esa oficina registral. Si el bien estuviere registrado, la persona a cuyo nombre se encuentre, deberá ser llamada al juicio de usucapión, sin que en este caso sea necesario exhibir el certificado de las oficinas catastrales; sin embargo, para el caso de que el bien en litigio, no estuviera inscrito en el Registro Público, como en la especie así sucede, sí es requisito sine qua non de la acción, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, para saber si el bien se encuentra inscrito o no en esa dependencia, y sólo así tener por satisfecho el requisito del artículo 1199 en comento. Lo anterior, en términos de las tesis aisladas que enseguida se transcriben, con sus respectivos datos de localización: ‘Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, tesis XXVIII.1 C (10a.), página 2168: «USUCAPIÓN. SI EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD NO APARECE INSCRITO EL INMUEBLE RESPECTIVO, RESULTA INDISPENSABLE LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA OFICINA CATASTRAL.-Este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XXVIII. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1157, de rubro: ‹USUCAPIÓN. PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL ES NECESARIO ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD U OFICINA CATASTRAL, EN EL QUE SE PRECISE SI EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA SE ENCUENTRA INSCRITO O NO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).›, sostuvo que previamente a analizar si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir, el juzgador debe verificar la debida integración de la relación jurídico procesal que ordena el artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, es decir, si se llamaron a todos aquellos interesados que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, que se declare probada la usucapión; que conforme a dicho numeral debe darse intervención, en primer término a quien aparezca inscrito como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y que, por tanto, debe acompañarse a la demanda el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad u oficina catastral del Estado, en el que aparezca quién es el propietario del inmueble controvertido. De lo cual se deduce que si del expedido por la primera de esas dependencias registrales no aparece inscripción al respecto, la acción debe promoverse en contra de quien figure como propietario en la oficina catastral correspondiente; para lo cual es indispensable que se exhiba el certificado que ésta expida.».’ (cita precedente).-‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de 1994, página 856: «USUCAPIÓN. EMPLAZAMIENTO AL QUE APAREZCA COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE EN LAS OFICINAS CATASTRALES. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA).-De lo establecido por el artículo 1199 de (sic) Código Civil del Estado de Tlaxcala se desprende que el juicio de usucapión debe promoverse contra el propietario del inmueble en cuestión, ya sea el que aparezca como tal en el Registro Público, o en su defecto, en las oficinas catastrales; de lo que se colige, que la disposición en estudio contempla una regla general para identificar al propietario del bien a usucapir, dimanando ésta de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y la otra de excepción, para el caso de que el bien no esté inscrito en esa oficina registral, que es la que deriva de los asientos catastrales; en consecuencia, no es óbice para que en el juicio de usucapión se señale como demandada a determinada persona, que ésta no aparezca como propietaria de la cosa afecta en el Registro Público de la Propiedad, si en las oficinas catastrales se encuentra dada de alta como propietaria del bien, y aun cuando el registro catastral no es el medio revelador idóneo de la propiedad de un inmueble a favor de cierta persona, debe tenerse en cuenta que en todo caso, la acción de usucapión debe enderezarse en contra de todo el que pueda tener derecho al predio, de ahí que si determinada persona aparece como propietaria del inmueble en las oficinas de catastro, es evidente que puede tener algún derecho sobre el bien y por tanto el de ser emplazada al juicio de que se trata.».’ (cita precedente).-De suerte, que atendiendo al contenido de las tesis en cita, al ser omiso el accionante de exhibir constancias respectivas, que demostraran si los inmuebles litigiosos se encuentran o no inscritos ante las oficinas catastrales del Municipio de su ubicación, incumplió con lo prevenido por el artículo 1199 de la ley sustantiva civil. Máxime que se trata de un requisito de procedibilidad de la acción de usucapión.-No obsta en el presente asunto, que ********** y/o **********, quien compareció a juicio, en su carácter de demandada quien o quienes se crean con derecho, hubiere exhibido copia de la escritura pública número ********** de fecha ********** de ********** de **********, volumen **********, de la Notaría Pública Número ********** del Distrito Judicial de ********** Tlaxcala, y que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, bajo la partida número **********, a foja **********, de la sección **********, volumen **********, del Distrito de **********, de fecha ********** de ********** de **********; así como el recibo de pago de impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal de Tlaxcala, a nombre de **********, y si bien dichos documentos se refieren al predio denominado **********, ubicado en la comunidad de **********, Tlaxcala; sin embargo, en ninguno de ellos constan las medidas y colindancias a que se refiere el actor en su escrito inicial de demanda; por tanto, aun cuando dicho predio esté inscrito tanto en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, así como del padrón de predios de la Tesorería Municipal de Tlaxcala, por ser el Municipio al que pertenece la población, en la que se encuentran ubicados los predios; ello en manera alguna, puede suplir la omisión en la que incurrió el actor.-Por lo anterior, resulta incorrecto que el a quo haya declarado no probada la acción de usucapión, y como consecuencia absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, porque como se determinó, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, es un requisito sine qua non de la acción de usucapión, por lo que su falta de cumplimiento acarrea la improcedencia de la acción.-Ello así se afirma, porque en materia civil existen dos clases de sentencias definitivas: las primeras, son aquellas que entran al fondo de la cuestión planteada, y a la luz de la demanda, contestación y pruebas ofrecidas, determinan si la acción puesta en ejercicio, quedó o no demostrada en autos y si, a su vez, el demandado justificó o no las excepciones que opuso; y es en este tipo de sentencias, donde se refleja la figura jurídica de cosa juzgada.-Las segundas, son aquellas en las que se resuelve sobre la improcedencia de la acción planteada, en virtud de que falta legitimación o interés en el actor, o existe ausencia de los presupuestos procesales, o algún requisito de procedibilidad, que impide al Juez estudiar la cuestión sometida a su consideración, ya que tales requisitos son necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada, presupuestos que, de acuerdo con la ley, pueden ser entre otros, la competencia del Juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes, su adecuada representación cuando actúan por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, la falta de debido emplazamiento al demandado, la incorrecta integración de la relación jurídico-procesal o, cuando se da el litisconsorcio pasivo necesario y, de faltar alguno de estos presupuestos, la acción debe declararse improcedente, y los efectos de dichas sentencias, son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque en estas sentencias, no se da la existencia de la cosa juzgada.-Lo anterior encuentra apoyo legal en la tesis aislada que a continuación de transcribe: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, tesis I.8o.C.237 C, página 1153: «SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.-La cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que acoge o rechaza la demanda y consiste en que la situación fijada por el Juez no puede ser ya discutida, siendo inconcuso que si una sentencia resuelve, por ejemplo, sobre la falta de legitimación o de interés en el actor, nada impedirá a éste proponer una nueva demanda en la que pruebe haber adquirido con posterioridad la legitimación o el interés, ya que el fallo no estudió ni entró al fondo de las pretensiones propuestas ni decidió sobre la causa de pedir. Lo mismo sucede si la sentencia estima ausentes los presupuestos procesales o algún requisito de procedibilidad, pues en cuanto imposibilita juzgar el fondo de la cuestión, no impide que se plantee una nueva demanda, independientemente de que se dejen, o no, a salvo los derechos del interesado. Pero si la sentencia que se pronuncia sobre la demanda rechaza la acción porque no se demostraron uno o todos sus elementos, el demandado queda absuelto completa y definitivamente, y el actor no podrá volver a obrar, toda vez que tal sentencia resuelve el mérito o fondo sustancial del proceso, que se constituye precisamente y en principio por los elementos de la acción, cuyo sentido equivale a declarar que el actor carece del derecho que a través del ejercicio de la acción pretendió se le protegiera. En este caso, no cabe dejar a salvo los derechos de la parte actora, porque de esta manera se abre la posibilidad de promover válidamente un nuevo juicio sobre la misma cuestión ya resuelta, desconociendo que la estabilidad y la firmeza de las relaciones jurídicas, en que se funda el principio de cosa juzgada, hace indispensable que los litigios no puedan renovarse, en la inteligencia de que para ello no es óbice, desde luego, que la sentencia se apoye en la falta o insuficiencia de pruebas, puesto que no existe una doble o ulterior oportunidad probatoria ni, por consiguiente, sería válido promover un nuevo juicio invocando medios de prueba que no se rindieron en el primero.».’.-Por ende, como en la especie no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, pues al no exhibirse el certificado de las oficinas catastrales del que se desprenda, a nombre de quién se encuentran inscritos los bienes litigiosos en esa dependencia o, si los mismos, no se encuentran inscritos a nombre de persona alguna, no llegó a entablarse correctamente la relación jurídico-procesal, por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para que se declare que la acción propuesta resultó improcedente.-De ahí, que los alegatos expuestos en vía de agravio por **********, devienen inoperantes, pues al haber concluido esta Sala que la acción de usucapión puesta en ejercicio debe declarase improcedente, tal circunstancia exime a esta alzada de analizarlos, pues su análisis a nada práctico procesal conduciría, ya que no variaría el sentido de este fallo, dada la improcedencia de la acción principal; teniendo aplicación a este criterio, la tesis aislada de los siguientes datos de localización, rubro y texto: ‘Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, Cuarta Parte, página 17: «APELACIÓN. LA FALTA DE UN ELEMENTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN, RELEVA AL TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENDEN A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS.-Si el tribunal de alzada encontró que la acción ejercitada era improcedente por ausencia de uno de sus elementos constitutivos, no tuvo por qué estudiar los agravios que impugnaban la apreciación del a quo de las pruebas respectivas, dado que tal análisis que mira hacia la demostración de los hechos constitutivos de la acción, conforme al artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, tiene como presupuesto lógico la procedencia de la misma, lo que no se da si la demandante carecía por ejemplo de legitimación activa, que es requisito de procedencia previsto por el artículo 1o., fracción I, del mismo ordenamiento.».’.-IV. En mérito de lo considerado, lo procedente en el presente caso es modificar la sentencia definitiva recurrida de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Segundo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, en el expediente número **********, de dicho juzgado, misma que deberá quedar de la siguiente manera: Primero. Ha sido tramitado legalmente el juicio ordinario civil de usucapión, promovido por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho.-Segundo. Compareció a juicio ********** y/o **********, reconviniendo interdicto de recuperar la posesión en contra del actor principal **********.-Tercero. Por los motivos expuestos en el considerando III de esta resolución se declaró la improcedencia de la acción interdictal de recuperar la posesión, interpuesta por la actora reconvencional ********** y/o **********, por tanto, se le dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.-Cuarto. Se declara improcedente la acción de usucapión, ejercitada por **********, en contra de **********, a través de su albacea definitivo ********** y/o **********, y de quien o quienes se crean con derecho; en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía y forma correspondientes.-Quinto. Se condena al actor **********, al pago de costas, por la tramitación de este juicio, las que se liquidarán en ejecución de sentencia."
- Considerando
- Tercerola Autoridad Responsable Fundó El Acto Reclamado En Las Siguientes Consideraciones
- Cuartola Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Transcriben
- Quintolos Antecedentes Del Presente Asunto Son Los Siguientes
- D Alta Correspondiente Ante El Instituto De Catastro Del Estado De Tlaxcala
- Señaló Como Hechos Los Siguientes
- Por Parte De O
- C Documental Pública Consistente En Copia Certificada Que Refiere En Su Escrito De Cuenta
- Iv El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Tlaxcala Dispone Lo Siguiente
- Por Tanto Son Infundados Los Motivos De Disenso Esgrimidos
- De Ahí Lo Infundado Del Planteamiento En Análisis
- I Los Honorarios Del Abogado Cuyos Servicios Profesionales Utilicen Las Partes
- Por Tales Motivos Resulta Infundado El Último De Los Conceptos De Violación
- En Los Incisos C Y D De La Demanda Inicial Se Solicitaron Las Siguientes Prestaciones