AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.
Fecha: 09-Mar-2018
De Ahí Lo Infundado Del Planteamiento En Análisis
VI. En el tercer motivo de disenso arguye que la responsable violenta lo dispuesto por el numeral 476 del código procesal civil para el Estado de Tlaxcala, por ser contradictoria su postura, al considerar que al existir una incorrecta integración de la relación jurídico-procesal esta circunstancia es violatoria del principio de cosa juzgada, derivado de que no se encuentra probada la acción, y se dejan a salvo los derechos del actor, sustentando su determinación en la tesis I.8o.C.237 C, de rubro: "SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.", siendo que no existió cosa juzgada puesto que la resolución del juzgador fue dejar a salvo los derechos.
Es infundado su argumento, en virtud de que la quejosa realiza una indebida interpretación de lo manifestado en este apartado por la Sala resolutora pues, en lo conducente, refirió:
"...Por lo anterior, resulta incorrecto que el a quo haya declarado no probada la acción de usucapión y, como consecuencia, absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, porque como se determinó, la exhibición del certificado de las oficinas catastrales, es un requisito sine qua non de la acción de usucapión, por lo que su falta de cumplimiento, acarrea la improcedencia de la acción.-Ello así, se afirma, porque en materia civil existen dos clases de sentencias definitivas: las primeras, son aquellas que entran al fondo de la cuestión planteada y a la luz de la demanda, contestación y pruebas ofrecidas, determinan si la acción puesta en ejercicio, quedó o no demostrada en autos y si, a su vez, el demandado justificó o no las excepciones que opuso; y es en este tipo de sentencias, donde se refleja la figura jurídica de cosa juzgada.-Las segundas, son aquellas en las que se resuelve sobre la improcedencia de la acción planteada, en virtud de que falta legitimación o interés en el actor, o existe ausencia de los presupuestos procesales, o algún requisito de procedibilidad, que impide al Juez estudiar la cuestión sometida a su consideración, ya que tales requisitos son necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada, presupuestos que de acuerdo con la ley, pueden ser, entre otros, la competencia del Juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes, su adecuada representación cuando actúan por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, la falta de debido emplazamiento al demandado, la incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, o cuando se da el litisconsorcio pasivo necesario, y de faltar alguno de estos presupuestos, la acción debe declararse improcedente, y los efectos de dicha sentencia, son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque en estas sentencias, no se da la existencia de la cosa juzgada.-...Por ende, como en la especie no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, pues al no exhibirse el certificado de las oficinas catastrales del que se desprenda, a nombre de quién se encuentran inscritos los bienes litigiosos en esa dependencia, o si los mismos no se encuentran inscritos a nombre de persona alguna, no llegó a entablarse correctamente la relación jurídico-procesal, por lo que debe revocarse el fallo impugnado, para que se declare que la acción propuesta resultó improcedente."
Como se ve, la resolutora no se contradice ni vulnera lo establecido en el numeral 476 del código adjetivo en cita, pues lo que aduce sustancialmente es que al no haberse exhibido el certificado de las oficinas catastrales del que se desprenda el nombre de la persona que tiene inscrito ante éstas los bienes inmuebles materia de la contienda, no se satisfizo un requisito de procedibilidad de la acción, lo que la tornó improcedente, y que los efectos de la sentencia son los de dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma que estime conveniente, porque no se da la existencia de la cosa juzgada, apoyando su conclusión en la tesis que invoca en el fallo recurrido, por lo que el argumento vertido es infundado.
VII. Debido a la conclusión a la que se arriba, resulta también infundado lo aseverado por el quejoso, en su tercer concepto de violación, en el que refiere que le causa agravio la omisión de la Sala responsable de entrar al estudio de los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, violentando el numeral 17 constitucional, argumentando que derivado de la improcedencia de la acción principal se impide analizar las inconformidades expresadas, siendo que está debidamente colmado el elemento procesal que se expuso en el agravio primero.
Lo anterior es así, pues al considerar la responsable que no estaba debidamente integrada la relación jurídico-procesal, no le era permitido emprender el estudio de los agravios planteados en el recurso de apelación, al tratarse de una condición para la procedencia de la acción, prevista en el numeral 1199 del Código Civil para el Estado.
Siendo aplicable al respecto, la tesis invocada por la responsable, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "APELACIÓN. LA FALTA DE UN ELEMENTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN, RELEVA AL TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENDEN A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS."
VIII. En el cuarto motivo de disenso esgrime el quejoso que la responsable modifica la sentencia de primera instancia y en sus puntos resolutivos declara improcedente la acción de usucapión y le condena al pago de gastos y costas, circunstancia que es excesiva, ya que si no se acreditó la procedencia de la acción cómo es posible condenar al pago de éstas, lo que rompe el equilibrio de igualdad de las partes, violentando los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales.
No le asiste razón al peticionario, pues aunque es cierto que la Sala responsable declaró la improcedencia de la acción, ello no le releva de ser condenado al pago de gastos y costas a su contraparte.
Los artículos 133 y 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala disponen lo siguiente:
"Artículo 133. Será condenado en costas quien no obtenga resolución favorable en lo principal, en los incidentes o en los recursos de queja y apelación."
- Considerando
- Tercerola Autoridad Responsable Fundó El Acto Reclamado En Las Siguientes Consideraciones
- Cuartola Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Transcriben
- Quintolos Antecedentes Del Presente Asunto Son Los Siguientes
- D Alta Correspondiente Ante El Instituto De Catastro Del Estado De Tlaxcala
- Señaló Como Hechos Los Siguientes
- Por Parte De O
- C Documental Pública Consistente En Copia Certificada Que Refiere En Su Escrito De Cuenta
- Iv El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Tlaxcala Dispone Lo Siguiente
- Por Tanto Son Infundados Los Motivos De Disenso Esgrimidos
- De Ahí Lo Infundado Del Planteamiento En Análisis
- I Los Honorarios Del Abogado Cuyos Servicios Profesionales Utilicen Las Partes
- Por Tales Motivos Resulta Infundado El Último De Los Conceptos De Violación
- En Los Incisos C Y D De La Demanda Inicial Se Solicitaron Las Siguientes Prestaciones