AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 691/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OTHÓN MANUEL RÍOS FLORES. SECRETARIA: MARTHA MIREYA ROJAS CARRANCO.

Fecha: 09-Mar-2018

Cuartola Parte Quejosa Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Transcriben

"Primero. En primer lugar, me causa agravio la resolución de fecha catorce de abril del año en curso, en cuanto a que la autoridad responsable procede a analizar lo relativo a la improcedencia de la acción de usucapión promovida de mi parte, y que cita en las fojas veintidós y veintitrés de la resolución que se tacha de mi parte de ilegal y totalmente contradictoria, pues dicha Sala atiende a la interpretación del artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, que establece: ‘Artículo 1199. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los dispone (sic) para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.’.-En este orden de ideas, la Sala responsable argumenta que de mi parte no llamé a juicio o no se llamó a juicio a quien estuviera dado de alta en las oficinas catastrales, en términos de las tesis aisladas que cita dicha autoridad responsable y, por tanto, no se dio cumplimiento a lo establecido por el referido precepto legal, es decir, al artículo 1199; de ahí que este incumplimiento acarrea la improcedencia de mi acción puesta en ejercicio, respaldando este criterio que en materia civil existen dos clases de sentencia, las primeras que entran al fondo de la cuestión planteada y las segundas, aquellas que resuelven sobre improcedencia de la acción, argumentando la Sala que en el segundo caso existe entonces, derivado de la falta de debido emplazamiento, la incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, justificando este criterio en términos de la tesis aislada que cita la hoy autoridad responsable en sus fojas treinta y dos (32) y treinta y tres (33), respectivamente.-El criterio asumido por la hoy autoridad responsable es totalmente contradictorio porque el artículo 1199 del Código Civil, antes citado, establece diversas hipótesis que hacen procedente la acción de usucapión en cuanto a la publicidad de la misma y debe decirse que en el caso específico sí acompañé los certificados de no inscripción, tal como se cita en mi demanda de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, por tanto, es evidente que sí colmé uno de los presupuestos que dispone dicho precepto en mérito y que, en el caso concreto, son las correspondientes constancias de no registro, habida cuenta de que el artículo 1199 establece: ‘Artículo 1199. ... El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los (sic) dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez.’.-Es decir, en primer término, establece que el juicio o acción de usucapión se debe enderezar en contra de quien aparezca como propietario o con derechos en el Registro Público, y la otra opción o presupuesto es quien aparezca en las oficinas catastrales y, finalmente, si no hay ninguna de las dos circunstancias es evidente, entonces, que el emplazamiento se hará a persona desconocida y se realizará por medio de edictos; sin embargo, en el caso concreto, es evidente que se dio cumplimiento al primer supuesto o hipótesis legal; de ahí que no había obligación alguna para enderezar la acción en contra de quien apareciera en las oficinas catastrales, máxime que en mi demanda de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, en el capítulo de prestaciones en los incisos c) y d), demandé como tales las siguientes: ‘c) El alta al padrón catastral de la Tesorería Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlax., respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando.-d) El alta correspondiente ante el Instituto de Catastro del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tlax., respecto del bien inmueble **********, una vez fusionado, cuya usucapión demando, a nombre del suscrito.’.-Es decir, tal circunstancia la demandé como una prestación, dar de alta dicho bien inmueble en los padrones catastrales, precisamente, porque no está inscrito o registrado en esos lugares públicos, puesto que entonces no tendría sentido el citar estas prestaciones y que se declararan en sentencia definitiva, habida cuenta de que como lo demuestro con los siguientes expedientes tramitados y debidamente resueltos, y que constituyen cosa juzgada, se advierte que se demanda como tal la prestación del alta correspondiente y los juzgadores decretan la procedencia, en primer lugar de dicha acción de usucapión y, en segundo, decretan el alta correspondiente en las oficinas catastrales, los números de expediente y que ofrezco como medio de prueba, son los siguientes: 1. Expediente número **********, relativo al juicio de usucapión, radicado ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, de la ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlax., promovido por los CC. **********, **********, ********** y **********, respecto del bien inmueble denominado **********, ubicado en la sección ********** del Municipio de **********, Tlax., y en contra de los señores ********** y **********, y en contra de quien o quienes se crean con derecho, juicio que fue resuelto con fecha doce de noviembre del año dos mil quince, y que causó ejecutoria, y en la que en el punto resolutivo cuarto se ordena entre otras cosas dar de alta en las oficinas catastrales.-Así también, en el 2. Expediente número **********, relativo al juicio de usucapión, radicado ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, de la ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlax., promovido por el C. **********, respecto del bien inmueble denominado **********, ubicado en la sección ********** del Municipio de **********, Tlax., y en contra de los señores ********** y **********, y en contra de quien o quienes se crean con derecho, juicio que fue resuelto con fecha veintiuno de octubre del año dos mil quince, y que causó ejecutoria el día veintitrés de noviembre del año dos mil quince, y en la que en el punto resolutivo cuarto se ordena, entre otras cosas, dar de alta en las oficinas catastrales.-Finalmente, consta en el 3. Expediente número **********, relativo al juicio de usucapión, radicado ante el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Zaragoza de la ciudad de Zacatelco, Tlax., promovido por el C. **********, respecto del bien inmueble denominado **********, ubicado en la población de **********, Municipio del mismo nombre y en contra del C. **********, y en contra de quien o quienes se crean con derecho, juicio que fue resuelto con fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince, y que causó ejecutoria el día once de diciembre del año dos mil quince, y en la que en el punto resolutivo cuarto se ordena, entre otras cosas, dar de alta en las oficinas catastrales.-Constancias que acompaño a la presente demanda de amparo y que solicito se tengan a la vista y que si se considera se ordene su cotejo con los originales que obran en los juzgados correspondientes para mejor proveer, y en donde se advierte y justifico lo aseverado de mi parte por cuanto a este aspecto y que significa que los juzgadores en primera instancia decretan la procedencia de la acción de usucapión, por haber exhibido los certificados de no inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, más nunca declaran improcedente por la omisión de no exhibir los certificados o constancias de quien aparecen como propietarios o poseedores en las oficinas catastrales, puesto que esta circunstancia está resuelta con la exhibición de los certificados de no inscripción del Registro Público, es decir, que dichos juzgadores consideran que está colmado o cubierto el requisito de la publicidad en la oficina registral y no como hoy la Sala responsable considera que se deben cubrir en su totalidad todos los extremos que prevé el artículo 1199, ya referido de mi parte, hacerlo así, significa entonces que al suscrito se me aplica la ley de manera exclusiva y totalmente de una actitud parcial, existiendo, entonces, una justicia de primera, de segunda y de tercera, esto es que ante las mismas circunstancias se aplica y administra justicia de manera diferente, siendo violatorio en mi perjuicio de esta circunstancia lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.-Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.-Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.-Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.-Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’.-Por su parte, el artículo 4o., establece: ‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. ...’.-Asimismo, el artículo 17 dispone: ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’.-De lo anterior es evidente que este agravio, solicito se declare fundado y motivado, y que considero es suficiente para que se revoque y modifique la sentencia de fecha catorce de abril del año en curso.-Segundo. Me causa agravio también el considerando tercero (romano) de la resolución que hoy se recurre, relativa a que la Sala responsable considera que, en el caso, al existir una incorrecta integración de la relación jurídico-procesal, esta circunstancia es violatoria del principio de cosa juzgada, derivado de que no se encuentra probada la acción y dejan a salvo los derechos del actor, fundando su parecer en la tesis aislada bajo el mismo rubro y que es del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS QUE DECLARAN NO PROBADA LA ACCIÓN Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA.’.-Este criterio asumido por la hoy Sala responsable es totalmente contradictorio puesto que en principio no existe cosa juzgada, puesto que la resolución del juzgador de primera instancia en su resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, en sus puntos resolutivos declaró dejar a salvo sus derechos, es decir, que con su actuación violentó lo dispuesto en el artículo 476 del código procesal civil, que establece: ‘Artículo 476. La sentencia debe ser clara y, al establecer el derecho absolverá o condenará.’.-Lo anterior en virtud de que nunca existió cosa juzgada al caso concreto, por tanto, este criterio es totalmente violatorio de dicho precepto en mi perjuicio y que debe ser reparado mediante el presente juicio constitucional federal, declarando procedente este agravio.-Tercero. También me causa agravio la omisión de la Sala Civil-Familiar, para entrar al estudio de mis agravios expuestos en mi recurso de apelación de fecha dos de diciembre del año dos mil quince, siendo violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, argumentando la Sala, hoy responsable, en la foja treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), que derivado de la improcedencia de la acción principal impide analizar los agravios expresados de mi parte, fundando dicha circunstancia en la tesis aislada, bajo el rubro: ‘APELACIÓN. LA FALTA DE UN ELEMENTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELEVA AL TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENDEN A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS.’.-En principio, conforme al artículo 17 constitucional, la Sala responsable debió entrar al estudio de mis agravios y, al no hacerlo, viola en mi perjuicio dicho precepto argumentando su actuación, según en un elemento procesal que de inicio se ha expuesto en el agravio primero no falta, pues está debidamente colmado y cubierto legalmente y, en el caso concreto justifica su omisión de entrar al estudio de los agravios expuestos en mi recurso de apelación con un criterio aislado que no tiene aplicación al caso concreto dado que no constituye un criterio orientador en términos de los artículos 215 y 217 de la Ley de Amparo, en el que establece que la jurisprudencia será obligatoria para la materia civil; de ahí que solicito que este agravio se declare totalmente procedente y que considero que es suficiente para revocar la sentencia de fecha catorce de abril del año en curso.-Cuarto. También me causa agravio el considerando cuarto (romano) de la resolución que hoy se recurre y en el que la Sala Civil-Familiar modifica la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, en la que en sus puntos resolutivos, declara improcedente de nueva cuenta la acción de usucapión promovida de mi parte y, además, en el punto quinto resolutivo me condena al pago de costas, circunstancia totalmente contradictoria y excesiva dado que si no se acreditó la procedencia de la acción, cómo es posible, entonces, condenar al pago en contra del suscrito; de ahí que reitero que la posición de esta Sala es totalmente parcial rompiendo el equilibrio de igualdad de las partes en mi agravio y que también violenta los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi perjuicio, por lo que solicito que este agravio se declare totalmente procedente y, en su momento procesal oportuno, se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete que en cumplimiento al artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, he adquirido por usucapión la propiedad del bien inmueble denominado **********, una vez fusionado, respectivamente."