AMPARO DIRECTO 270/2017. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE FERMÍN RIVERA QUINTANA. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ POZOS.
Fecha: 27-Abr-2018
Ahora Del Análisis De Las Constancias Que Obran En Autos Se Advierte Lo Siguiente
1. Los hechos imputados al quejoso consisten, esencialmente, en que el catorce de junio de dos mil catorce, aproximadamente a la una horas con diez minutos, conjuntamente con otros dos sujetos activos, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, mediante la violencia moral y en pandilla, se apoderó del vehículo Volkswagen, Jetta MK VI, versión Sport, color blanco, candy, modelo dos mil once, con placas de circulación ********** del Distrito Federal, así como de las pertenencias propiedad de los ofendidos ********** y **********, cuando los pasivos se encontraban a bordo de la unidad vehicular precisada, perteneciente a la nombrada agraviada; las víctimas denunciaron los hechos en la indicada fecha.
2. Aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, del catorce de junio de dos mil catorce -según se advierte de la declaración de los agentes remitentes Alejandro Moreno Hernández, Omar Gilberto Torres Villanueva y Fabiola Sánchez Zarza-,(12) en la indicada fecha, fueron informados de que en las calles Hacienda de Narvarte y Rancho Juan de Dios, colonia Prados del Rosario, Delegación Azcapotzalco, se encontraban dos sujetos desvalijando un vehículo Jetta, blanco; al arribar al lugar, sobre Rancho Juan de Dios, observaron a cuatro sujetos que realizaban maniobras quitando un neumático, izquierdo trasero del vehículo Volkswagen, Jetta, modelo no preciso, blanco, placas de circulación **********; cuando se aproximaron, se percataron de que sobre la calle Narvarte se encontraba estático el Nissan, Tsuru, color vino dorado (sic), placas ********** y los cuatro sujetos abordaron dicho vehículo taxi y huyeron por la indicada calle con dirección a la avenida de las Armas; les marcaron el alto con parlante y sirena; sin embargo, aquéllos aceleraron, por lo que los policías los persiguieron y pidiendo ayuda a elementos a bordo de una patrulla del Estado de México, para que los apoyaran para detener a los individuos, ya que la indicada avenida limita con el Estado de México, y al llegar a la avenida presidente Juárez y Adolfo López Mateos, límite de Tlalnepantla, Estado de México, se detuvo el Tsuru, del cual descendieron los cuatro sujetos para huir en diferentes direcciones; lograron alcanzar a dos de esos sujetos probables responsables, pero uno de esos dos individuos apuntó al agente remitente Alejandro Moreno Hernández con un arma oscura, se escucharon seis detonaciones y el citado policía sacó su arma de cargo y disparó catorce veces contra los dos sujetos, y lesionó a quien dijo ser ********** en la pierna izquierda a la altura del tobillo, quien fue trasladado a bordo de una ambulancia al interior del Hospital General de la Villa y, posteriormente, fueron detenidos otros dos de los probables responsables y puestos a disposición de la autoridad investigadora, uno de ellos, el ahora impetrante.
3. A las dieciocho horas con cuarenta minutos, del quince de junio de dos mil catorce,(13) emitió el proveído de detención por caso urgente.
4. La agente del Ministerio Público recabó la declaración del quejoso, a las veintitrés horas con veintitrés minutos del quince de junio de dos mil catorce, negó los hechos que se le imputan, realizó las manifestaciones que estimó convenientes y respondió a las preguntas que le formuló la representación social.(14)
Sin embargo, de lo expuesto destaca que la retención del ahora quejoso no estuvo precedida de una orden de detención por parte del Ministerio Público, pues a partir de ésta es que la autoridad encargada de ejecutarla se encontraría debidamente legitimada para hacerlo; se afirma que debe ser previo dicho mandato, porque es el medio idóneo que permite a la persona sobre quien será cumplida, conocer las razones por las cuales se ordena de manera justificada su detención, pues se establece la forma en que sucedieron los hechos materia de la investigación, la intervención y el grado de participación del imputado, así como la descripción y los fundamentos jurídicos sobre la actualización de cada uno de los requisitos que se contemplan para esta figura, para dotar de certidumbre este acto.
Asimismo, a juicio de este órgano colegiado, tampoco se actualizan los supuestos de caso urgente; en principio, porque en el caso no se advierte la existencia de motivos objetivos y razonables de que el quejoso hubiera estado en posibilidad o tuviera la intención de sustraerse de la acción de la justicia; por el contrario, se advierte que fue capturado el mismo día en que ocurrieron los hechos, y a petición del denunciante, los policías captores lo pusieron a disposición a las ocho horas con catorce minutos del catorce de junio de dos mil catorce; lo anterior, según los agentes remitentes, debido a que fue revisado el activo herido en el lugar de la detención.
Además, no se aprecia la existencia de motivos objetivos y razonables que permitieran considerar que la representación hubiera estado imposibilitada de ocurrir al Juez a solicitar la orden de aprehensión, pues en el caso, es imposible admitir que por razón de lugar, no existiera Juez ante quien acudir y no obstante que por razón de la hora, se encontrara fuera de los horarios laborales de los juzgados penales; lo cierto es que en esta ciudad, está dispuesta una guardia para las horas posteriores a la jornada laboral.
En consecuencia, la orden de retención de **********, por parte de la agente del Ministerio Público fue ilegal, ya que no se cumplieron las condiciones que se establecen en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interpretación y alcance ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materia constitucional, página 320, registro digital: 2012714 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un Juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido."
Entonces, en virtud de haberse determinado la ilegalidad de la detención del impetrante, lo procedente, como consecuencia directa a lo anterior, es declarar la nulidad de los medios de prueba que se apoyen o deriven de la detención, ya que de no haberse llevado a cabo el acto declarado ilegal, no se hubieran podido obtener.
Esto es así, pues si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por el mismo, resultan también inconstitucionales por su origen; por tanto, no deben introducirse al proceso; con la precisión de que deben considerarse como ilícitamente obtenidas en la parte en que esté relacionada con la prueba ilícita y tendrá valor probatorio en aquella parte en que no esté directamente relacionada con la misma.
De ahí que las pruebas a las que el tribunal de apelación no debe otorgarles eficacia probatoria por las razones antes señaladas, son las vinculadas directamente con lo que la agente del Ministerio Público y el Juez denominaron detención por caso urgente del quejoso, y lo que se obtuvo so pretexto de ésta, en restauración a esa violación a su derecho humano de libertad; es decir, resulta menester excluir las probanzas que no se hubieran podido obtener de no haber estado detenido.
Por tanto, las declaraciones ministeriales emitidas el quince de junio de dos mil catorce por los denunciantes ********** y **********, sólo en la parte que reiteraron haber tenido a la vista al ahora quejoso, a través de la Cámara de Gesell, no serán consideradas, ya que además de que se advierte el incumplimiento a la formalidad requerida relativa a que estuviera presente el defensor del quejoso cuando realizaron tal identificación, aquéllos tuvieron a la vista al enjuiciado precisamente con motivo de su captura, lo que en esa comparecencia no hubiese sido posible si aquél no hubiera estado detenido.
- Vianálisis Del Que Se Advierte La Necesidad De Ordenar La Reposición Del Procedimiento
- Violaciones En Averiguación Previa
- Análisis De La Detención
- El Caso Urgente
- Ahora Del Análisis De Las Constancias Que Obran En Autos Se Advierte Lo Siguiente
- C Si Se Trata De Prueba Obtenida Al Margen De Un Descubrimiento Inevitable
- Además Deberá Excluirse
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Noviembre De A Las Horas
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- La Declaración Ministerial Del Quejoso
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Texto De Este Párrafo Anterior A La Reforma De Dieciocho De Junio De Dos Mil Ocho
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Artículo
- Ídem Hojas Y
- A Del Inculpado
- Artículo O
- Artículo Garantías Judiciales