AMPARO DIRECTO 270/2017. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE FERMÍN RIVERA QUINTANA. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ POZOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 270/2017. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE FERMÍN RIVERA QUINTANA. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ POZOS.

Fecha: 27-Abr-2018

Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Noviembre De A Las Horas

"PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto."

Análisis respecto al derecho de defensa adecuada que se prevé en la fracción IX, apartado A, del artículo 20 constitucional, en relación con la identificación del quejoso tras la Cámara de Gesell.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, fracción IX, relativo al ejercicio de defensa adecuada -en la modalidad de asistencia- con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, sostuvo el Máximo Tribunal que debe analizarse en tal contexto y al atender a la interpretación más favorecedora de la protección del derecho humano (principio pro homine), determine que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada debe ser técnica; esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material.

De manera que la prerrogativa de defensa adecuada no es mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento.

Por tanto, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que su defensor, entendido como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva.

En consecuencia, el detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor, inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.

Por otra parte, es verdad que la defensa adecuada no está subordinada a que todas las diligencias de la averiguación previa se practiquen en presencia del abogado defensor; sin embargo, existen fases sustantivas que necesariamente requieren su asistencia, para considerar cumplido el derecho humano en cuestión.

Tal es el caso de la diligencia de reconocimiento, pues por la relevancia de dicha actuación, es claro que debe garantizarse que los inculpados tengan la posibilidad de nombrar a un defensor que los asista y procure la defensa adecuada.

Lo cual sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1424/2012.(15) En dicho precedente se precisó que, en la llamada "diligencia de reconocimiento", que se hace a través de la Cámara de Gesell, el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a la persona que lo identifica, ya que dicha cámara consiste en dos habitaciones con una pared divisoria en la que hay un vidrio que permite ver desde una de las habitaciones lo que ocurre en la otra, pero no al revés.

De ahí que en la diligencia de reconocimiento del probable responsable en la llamada Cámara de Gesell, necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa.

Sin que pase inadvertido que la finalidad de la Cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se ubican del otro lado de la pared que divide ambas habitaciones; sin embargo, precisamente por tal motivo, en la diligencia de reconocimiento, es necesaria la presencia del defensor, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa, violando sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto.

En consecuencia, para que el inculpado tenga la certeza jurídica de que la diligencia se llevó a cabo con los requisitos necesarios, es menester que su defensor se encuentre presente. Más aún porque ante el empleo de la Cámara de Gesell, si bien el indiciado está presente, al mismo tiempo se encuentra aislado al no tener la posibilidad de intervenir, ni presenciar lo que pasa del otro lado del cristal, donde se lleva a cabo su reconocimiento.

Así, en el particular, en lo relativo al debido proceso legal, que comprende la prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales. La nulidad de la prueba ilícita es derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso; de esa manera, este Tribunal Colegiado advierte transgredido en perjuicio de la parte quejosa el numeral 14 de la Carta Magna, pues deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y el derecho fundamental a la defensa adecuada que asiste a todo indiciado, en términos de lo establecido en el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal contexto, este Tribunal Colegiado advierte que contra el impetrante se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada, en virtud de que la diligencia de reconocimiento tras la Cámara de Gesell, no se desahogó con las formalidades requeridas; es decir, que haya estado asistido de defensor.

En efecto, al emitir el fallo reclamado, la autoridad responsable tomó en consideración la identificación que realizaron los denunciantes ********** y **********, respecto del entonces indiciado **********, al tenerlo a la vista a través de la Cámara de Gesell, sin considerar que en esas diligencias, el ahora quejoso estuviera asistido de su defensor; en efecto, de los autos que remitió la alzada, se observan las siguientes actuaciones ministeriales:

1. La diligencia de confrontación de quince de junio de dos mil catorce, practicada por el Ministerio Público, en la que se hizo constar:

"El personal actuante conduce a la denunciante ********** al cubículo acondicionado para tal efecto, lugar donde se encuentra el indiciado y los otros individuos, a quienes se los pone de frente, solicitándole que los mire detenidamente para que reconozca al que cometió el hecho, y en caso de identificado lo señale con la mano y manifieste las diferencias o semejanzas que advierte entre el estado actual y el que tenía en la época en que señala en su declaración, siendo que la denunciante ********** al tenerlos de frente, luego de perfil y por último de frente diciendo su nombre cada uno consecutivamente, primeramente toca el cristal del cubículo acondicionado para tal efecto, identificando al probable responsable ************ de 23 años de edad, quien de derecha a izquierda tiene el lugar segundo; siendo que a su izquierda este ********** y a su derecha está **********, refiriendo que lo reconoce porque tiene la misma estatura, complexión, cabello y rasgos fisonómicos, quien que el día 14 de junio del 2014 a las 01:10 horas amago (sic) a mi amigo ********** quien se encontraba sentado en el asiento del copiloto del vehículo Volkswagen, Jetta, placas **********, de mi propiedad, el cual se encontraba estacionado y lo desapoderó de sus pertenencias, así como lo bajó del vehiculo (sic) desapoderándonos conjuntamente con el otro sujeto de mi vehiculo (sic); acto seguido, la denunciante ********** toca el cristal del cubículo acondicionado para tal efecto, identificando al probable responsable ********** (sic) de 32 años de edad, quien de derecha a izquierda, tiene el lugar cuarto; siendo que a su izquierda no hay persona alguna y a su derecha está **********, refiriendo que lo reconoce porque tiene la misma estatura, tiene la misma media filiación en todos y cada uno de sus rasgos fisonómicos, tiene la misma complexión, timbre de voz y cabello y como quien que (sic) el día 14 de junio del 2014 a las 01:10 horas, golpeo (sic) el vidrio de la ventanilla de la portezuela del conductor del vehiculo (sic) Volkswagen, Jetta, placas **********, de mi propiedad, me amago (sic) con un arma de fuego, me bajó de mi vehículo (sic) y desapoderó de mis pertenencias así como me dio dos cachazos, desapoderándonos conjuntamente con el sujeto ********** de mi vehiculo (sic), seguido por un vehiculo (sic) Nissan, Tsuru, color vino con dorado con nueva cromática de taxi que lo iba cuidando haciéndole muro." (fojas 166 y 167 del tomo I de la causa)

2. La diligencia de confrontación de quince de junio de dos mil catorce, practicada por el órgano investigador, en la que se hizo constar.

"El personal actuante conduce al denunciante ********** al cubículo acondicionado para tal efecto, lugar donde se encuentra el indiciado y los otros individuos, a quienes se les pone de frente, solicitándole que los mire detenidamente para que reconozca al que cometió el hecho, y en caso de identificarlo lo señale con la mano y manifieste las diferencias o semejanzas que advierte entre el estado actual y el que tenía en la época en que señala en su declaración, siendo que el denunciante ********** primeramente esta persona toca el cristal del cubículo acondicionado para tal efecto, identificando al probable responsable ********** de 23 años de edad, quien de derecha a izquierda tiene el lugar segundo, siendo que a su izquierda está ********** y a su derecha está **********, refiriendo que lo reconoce porque tiene la misma estatura, tiene la misma media filiación en todos y cada uno de sus rasgos fisonómicos, tiene la misma complexión, ya que el día 14 de junio del 2014 a las 01:10 horas al estar sentado en el asiento del copiloto del vehículo Volkswagen, Jetta antes descrito, el que dice llamarse ********** fue el que lo amagó con su arma de fuego y desapoderó de sus pertenencias, lo bajó del vehículo, le propinó dos cachazos en el estómago y se dio a la fuga a bordo del vehículo en mención propiedad de ********** sentado en el asiento del copiloto, por lo que lo pudo ver bien porque aun y cuando era de madrugada estaba bien iluminado el lugar y lo vio muy cerca, además de que lo reconoce porque tiene el mismo tono de voz; acto seguido, el denunciante ********** toca el cristal del cubículo acondicionado para tal efecto, identificando al probable responsable ********** de 32 años de edad, quien de derecha a izquierda, tiene el lugar cuarto, siendo que a su izquierda no hay persona alguna y a su derecha está **********, refiriendo que lo reconoce porque tiene la misma estatura, tiene la misma media filiación en todos y cada uno de sus rasgos fisonómicos, tiene la misma complexión y el mismo tono de voz, ya que el día 14 de junio del 2014 a las 01:10 horas, fue el que golpeó el vidrio de la ventanilla de la portezuela del conductor del vehículo Volkswagen, Jetta en mención y amagó a **********, la bajó del vehículo, la desapoderó de sus pertenencias y le propinó dos cachazos, siendo que esto lo vio ya que como ya lo manifestó el lugar estaba bien iluminado y pudo verlo bien." (fojas 160 y 161 del tomo I de la causa)

Asimismo, al emitir su declaración ante la autoridad investigadora el quince de junio de dos mil catorce, los denunciantes ********** y **********, reiteraron haber tenido a la vista a **********, a través de la Cámara de Gesell, pues de tales deposados, respectivamente, se desprende que:

1. ********** manifestó: "...y el día de hoy siendo aproximadamente las 11:00 horas, ********** y yo venimos a esta coordinación territorial donde en un cubículo acondicionado metieron a cuatro sujetos del sexo masculino a un cubículo y nos metieron a otro cubículo adjunto en el cual a través del vidrio tuve a la vista a los cuatro sujetos, entre los cuales inmediatamente identificó a dos de los sujetos que dieron (sic) llamarse ********** y ********** como los mismos que nos desapoderaron de mi vehículo Volkswagen, Jetta antes descrito, de mi propiedad..."

2. ********** señaló: "...el día de hoy 15 quince de junio del 2014 dos mil catorce y así lo hice y el día de hoy siendo aproximadamente las 11:00 horas, llegué a esta coordinación territorial donde en un cubículo acondicionado metieron a cuatro sujetos del sexo masculino a un cubículo acondicionado (sic) y nos metieron a otro cubículo adjunto, en el cual a través del vidrio tuve a la vista a los dos sujetos de nombres ********** y **********, a quienes identifiqué plenamente y sin temor a equivocarme como los mismos que nos desapoderaron del vehículo antes descrito propiedad de ********** y como los mismos a los que me refiero en el cuerpo de mi presente declaración..."

Por tanto, el reconocimiento que llevaron a cabo los mencionados denunciantes ********** y **********, por medio de la Cámara de Gesell, en las diligencias de confrontación, se desahogó sin los requisitos legales respectivos, entre ellos, sin contar con la asistencia de defensor, por lo que se dejó al detenido en estado de indefensión y refuerza que tales señalamientos imputativos sean ilícitos y, en consecuencia, carentes de eficacia probatoria.

Tal postura, se basa en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en la tesis 1a. CXXVIII/2013 (10a.), en la que se determinó que el reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, es el acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al tenerla a la vista afirma o niega conocerla o haberla visto en determinada circunstancia.

En dicho acto, la participación del inculpado es activa y directa, de ahí que resulte necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de esa actividad; estimar lo contrario, equivaldría a dejar en estado de indefensión a la persona que se acusa; por ende, se vulneran sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos que lo reconocieron y que éstos no fueron inducidos para tal efecto.

Lo anterior, se robustece con las tesis jurisprudenciales 1a./J. 6/2015 (10a.) y 1a./J. 10/2015 (10a.), aprobadas, respectivamente, el veintiuno de enero y el dieciocho de febrero de dos quince, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos, subtítulos y textos siguientes:

"RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen."

"RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la Cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto."

En las condiciones indicadas, como esos reconocimientos efectuados por los denunciantes ********** y **********, en las diligencias de confrontación se llevaron a cabo sin que estuviera presente el defensor del inculpado, no debe otorgárseles valor de indicio en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, sino excluir esas identificaciones del material probatorio, lo que redunda en la valoración de los mismos.

Ciertamente, para que pueda tener eficacia probatoria la diligencia de confrontación a que se refieren los artículos 217 a 224 Bis del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, practicada ante el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa, sin vulnerar los derechos fundamentales del indiciado, de conformidad con los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma del 18 de junio de 2008), con el fin de salvaguardar el derecho de defensa adecuada, al tratarse de una diligencia en la que el sujeto pasivo ignora los datos de su agresor, como son nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias, pero manifiesta poder reconocerlo si se lo presentaran a la vista, es necesario que el defensor del inculpado esté presente durante su desarrollo, pues sólo así podrá conocerse la eficacia del reconocimiento del inculpado por parte de la persona que realiza la imputación y la plena identificación de quien presuntivamente cometió el delito.

Por tanto, tales reconocimientos efectuados respecto de ********** no deben ser considerados, por ser claro que las diligencias de confrontación, por cuanto hace al delito de robo agravado, denunciado por ********** y **********, así como la parte de las ampliaciones de las declaraciones ministeriales, donde aluden a que identificaron al sujeto activo a través de la Cámara de Gesell, que precisan en su deposado ministerial como un cubículo, en el cual, a través del vidrio, tuvieron a la vista al ahora quejoso y su coinculpado, se desahogaron sin atender a las formalidades requeridas pues, se reitera, el detenido, quien se encontraba tras la Cámara de Gesell, en ese momento no estuvo asistido de su defensor.

Pronunciamiento respecto de la alegada violencia ejercida contra el quejoso, por parte de los agentes remitentes.

En diverso contexto, este órgano colegiado no pasa por alto la existencia de la manifestación de tortura efectuada por el quejoso en su deposado ministerial de quince de junio de dos mil catorce, en la que ante el órgano investigador, en lo que interesa, señaló:

"Enterado de los hechos que declaran en su contra... manifiesta el de la voz que ya tiene conocimiento de los hechos y delitos que le imputan, los cuales los niega y en relación a los mismos desea manifestar que el día 14 catorce de junio del año en curso siendo las 03.00 tres horas, circulaba como conductor a bordo de su vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2002 dos mil dos, color vino con dorado, tipo taxi, placas de circulación número ********** del Distrito Federal, en compañía de ********** y al llegar a la Unidad el Rosario, ignorando el nombre de la calle, se le poncha la llanta delantera del lado derecho, por lo que el emitente y su amigo ********** proceden a cambiar la llanta y una vez que la cambian después de 20 veinte minutos, abordaron nuevamente el mismo, dándole marcha y a unos dos metros de avance, en eso ve que llegan dos patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública, bajándose de las mismas policías preventivos quienes empezaron a realizar disparos hacia el taxi que conducía el emitente, que es de su propiedad, al ver esto el emitente aceleró el taxi para evitar que lesionaran al emitente y a **********, y al llegar a los límites del Distrito y del Estado de México, el emitente ve una patrulla del Estado de México, por lo que el emitente detiene el taxi y se baja inmediatamente del mismo el emitente y ********** y empiezan a correr, escuchando el emitente detonaciones, y al ver el emitente que habían herido a su amigo **********, el de la voz se paró y es cuando llegan policías del Estado de México y empezaron a golpear al emitente dándole de golpes en la cara, espalda y cabeza, diciéndole con palabras altisonantes ‘ya chingastes a tu madre’, sometiendo al emitente... que el emitente denuncia hechos cometidos en su agravio, en contra de los policías del Estado de México, por las lesiones, abuso de autoridad y lo que resulte, que le ocasionaron..."

De lo anterior, se advierte que el demandante de amparo manifestó que fue golpeado por parte de autoridades policiacas durante su detención, en la forma descrita en su declaración ante el representante social. Manifestación que no fue atendida por la Sala Penal ni por el Juez instructor, pues si bien el quejoso no confesó el hecho ni se obtuvo algún dato como consecuencia a los golpes alegados, debieron dar vista al agente del Ministerio Público, pero no como violación al debido proceso, sino para la investigación de los posibles actos de tortura como delito.

En apoyo a lo anterior, se cita aplicable la tesis 1a. CCV/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el registro digital: 2012318, en el Semanario Judicial de la Federación, la que es de epígrafe y contenido siguientes:

"TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos."

En ese orden de ideas, en atención a que no se aprecia algún acto de autoincriminación del quejoso motivado por la supuesta violencia ejercida en su contra por elementos de la policía, ningún sentido práctico conduce a ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la correspondiente denuncia de tortura, al no tener consecuencias procesales, ya que no existen pruebas que excluir que deriven directamente de los actos de tortura denunciados.

Sin embargo, en razón de los actos de tortura denunciados por el aquí impetrante, en la precisada declaración ministerial, procede hacer del conocimiento de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a fin de que inicie la investigación correspondiente por la posible comisión de actos que pudieran configurar delito.

Análisis sobre el plazo transcurrido entre el acuerdo que declaró agotada la instrucción y el en que le cerró.

Desahogados los medios de convicción ofrecidos por las partes, el Juez de la causa, el veintitrés de marzo de dos mil quince, dictó acuerdo en el que declaró agotada la instrucción; así, con fundamento en el artículo 314 del código adjetivo de la materia, ordenó poner a la vista de las partes la causa penal, para que en tres días -no obstante que, por lo que se explicará más adelante, debió conceder cinco días- manifestaran lo que conforme a su derecho correspondiera, proveído que fue notificado a la impetrante en la indicada fecha.

Luego, por auto de veintisiete de marzo siguiente, el a quo, cuando apenas habían pasado cuatro días entre que surtió efectos la notificación del acuerdo en que declaró agotada la instrucción y el diverso que la cerró, acordó que al haber transcurrido el plazo conferido sin que las partes ofrecieran medios de convicción de carácter superviniente, y al estimar no ser necesaria prueba para mejor proveer, declaró cerrada la instrucción con fundamento en los preceptos 314 y 315 de la legislación adjetiva mencionada.

Tal actuar del órgano jurisdiccional de primera instancia transgrede el derecho fundamental establecido en la fracción V del apartado A del artículo 20(16) constitucional,(17) en que se garantiza en favor de todo inculpado la prerrogativa de una defensa adecuada, lo cual, inobservó el juzgador; máxime que debió atender a los fines de la prueba en general, en cuanto persigue aportar datos para dilucidar sobre los hechos materia de la pretensión punitiva.

De esa manera, lo cierto es que se incumplió con lo dispuesto en los párrafos último y penúltimo del artículo 314(18) del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic), ya que no se dio al inculpado, ahora quejoso, la oportunidad de analizar el material probatorio que se aportó al procedimiento y de advertir, en su caso, las diligencias que pudieran faltar para solicitar el desahogo o para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, debido a que no se respetó el plazo de cinco días que debían transcurrir entre el acuerdo en que se declaró agotada la instrucción y aquel en que se cerró.

Así, la actuación del Juez de la causa se aparta de las prerrogativas constitucionales que tutelan la defensa adecuada a favor de toda persona sujeta a proceso penal, pues redujo el plazo legalmente establecido entre que se agota y debe cerrarse la instrucción, pues sólo mediaron cuatro días entre tales actos procesales.

Al respecto, este Tribunal Colegiado advierte que esa determinación deriva de la inexacta aplicación del artículo 314 citado, así como del 315,(19) ambos del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic).

Lo anterior, porque el análisis conjunto de aquellos preceptos, permite establecer que en los juicios tramitados en la vía ordinaria, en el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan dentro de los quince días, contados desde el siguiente a la notificación de dicha resolución, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores y dentro del mismo plazo, se practicarán todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, así como, en su caso, para la imposición de la pena; si del desahogo de las pruebas aparecen nuevos elementos, el Juez podrá señalar otro plazo probatorio de tres días para que se desahoguen dentro de los cinco días siguientes, y cuando se considere agotada la instrucción, el Juez podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, incluso, el inculpado o su defensor podrá renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo considere pertinente, para ejercer el derecho de defensa.

Agotado el procedimiento y transcurridos o renunciados los plazos referidos, si no se promovió prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones, excepto si el expediente excediera de doscientas fojas, pues por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que pueda ser mayor a treinta días hábiles.

De lo anterior, se desprende que la finalidad que se persigue en el auto en que se declare agotada la instrucción, es llamar la atención a las partes para que, ante el próximo cierre de dicha etapa, estén en aptitud de analizar el material probatorio aportado al procedimiento, soliciten el desahogo de las diligencias que pudieran faltar y ofrezcan pruebas, precisamente porque aún no se ha decretado el cierre de instrucción y bien puede el órgano jurisdiccional ampliar el plazo por cinco días más, para que se lleve a cabo su desahogo.

Ahora, si bien en la exposición de motivos de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que originó la reforma de diecisiete de septiembre del mismo año, al artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic), el legislador esencialmente argumentó:

"La reciente incorporación de un segundo periodo probatorio al procedimiento redundó en innecesarias dilaciones que conllevan vulneración a la garantía de prontitud y expeditez en la administración de justicia. Por ello se propone reformar el artículo 314 para que sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo y se suprima el segundo..."

Y, en el dictamen de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, se estableció:

"Asimismo, para agilizar y hacer expedito el proceso penal, el artículo 314 se reforma para que el segundo periodo probatorio del procedimiento se elimine y, sin afectar los derechos del procesado, se amplíe a quince días el margen para el ofrecimiento de pruebas en el primer periodo."

En ese contexto, con la última reforma realizada al artículo 314 del código procedimental penal para la Ciudad de México (sic), se suprimió un segundo periodo probatorio; sin embargo, no autoriza al Juez de la causa para emitir el auto que declare cerrada la instrucción, como el que nos ocupa; además, si bien existen diversos dispositivos para que la justicia se administre de manera pronta y expedita, con base en lo señalado en el artículo 17 constitucional, también lo es que ese precepto no faculta al juzgador a actuar en la forma que lo realizó, en virtud de que no es una prerrogativa para éste, sino, en todo caso, de los procesados, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios la declaratoria de agotamiento de instrucción, fue para favorecer el alcance de los derechos fundamentales de los inculpados, pues la administración de la justicia permite, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, no prescindir en ningún supuesto del derecho de defensa.

Máxime que, por mandato del artículo 1o. constitucional(20), las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, al favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en apego a los principios establecidos en el apartado A del artículo 20 de la Norma Fundamental, que rigen la actuación del órgano jurisdiccional.

En efecto, el primer precepto constitucional expresa el reconocimiento de los derechos humanos por parte del Estado Mexicano, así como la inherente obligación a su protección y respeto. Entre éstos, destacan las "prerrogativas judiciales" como parte de los derechos de todo individuo.

Así, el derecho a la defensa adecuada ha sido reconocido en nuestro país en la celebración de distintos tratados internacionales, entre los cuales, se estima correcto aludir los que se encuentran relacionados con el derecho a ofrecer medios de prueba. Afirmación sustentada en el inciso c) del artículo 8. 2(21) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e inciso b) del diverso 14.3(22) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con lo cual, se sujeta a las autoridades judiciales de cualquier orden, a tutelar como derecho fundamental, el de disponer del tiempo y de los medios que sean necesarios para la defensa de toda persona sometida a proceso penal, lo cual se logra al conceder al procesado el tiempo necesario para su preparación, así como practicar las diligencias o actos necesarios que hagan posible su desahogo.

Por tanto, aun cuando el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic), sin duda tiene como propósito acelerar el procedimiento; independientemente de tal abreviación, debe destacarse el derecho de defensa del inculpado; aunado a que, en opinión de este tribunal, los principios generales contenidos en dicho precepto no pueden constituir una barrera formal para impedir el cumplimiento de los fines perseguidos a través del proceso, como es la recepción de los medios de prueba que ofrezcan las partes, con el objeto de aportar mayores elementos de convicción para que el juzgador esté en aptitud de emitir su fallo con apego a derecho; considerar lo contrario, implicaría hacer nugatorio el acceso efectivo a la justicia con que cuenta todo inculpado.

Cabe señalar que, eventualmente, al margen de que las probanzas ofrecidas después de agotada la instrucción en favor del sentenciado no tuvieran el carácter de supervenientes y en ese sentido, su incorporación al proceso pudo haberse efectuado desde el inicio del periodo probatorio, no debe perderse de vista que, en tal supuesto, ha de atenderse a que finalmente, se estima necesario aportarlas para robustecer el argumento defensivo, cuestión que, como se precisó, se traduce en el deseo de contar con el tiempo necesario para fortalecer su estrategia de defensa, renunciando así a los plazos establecidos para el cierre de la instrucción.

Por ende, sin desconocer que conforme a la última reforma realizada al artículo 314 de la ley adjetiva de la materia y fuero, se suprimió un segundo periodo probatorio; lo cierto es que no implica la imperiosa obligación del juzgador para cerrar la instrucción con la mayor celeridad, pues si bien debe observar que la justicia se administre de manera pronta y expedita, con base en el artículo 17 constitucional, también lo es que este precepto no faculta al juzgador a actuar en la forma que lo realizó, en virtud de que no es una prerrogativa para éste, sino, en todo caso, del procesado, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios la declaratoria de agotamiento de instrucción, fue para favorecer el alcance de los derechos del procesado, porque la administración en la justicia permite, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos; empero, sin prescindir en ningún caso del derecho fundamental de defensa adecuada.

Es ilustrativa en ese sentido, la tesis aislada 2a. LXV/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: "JUSTICIA PRONTA. EL LEGISLADOR DEBE GARANTIZARLA EN LAS LEYES, SIN MENOSCABO DEL DERECHO QUE LOS GOBERNADOS TIENEN A SU DEFENSA PLENA."(23)

A lo anterior, debe agregarse que la parte final del dispositivo 314 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, establece que el defensor y el acusado podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren para ejercer el derecho de defensa, en tanto que la parte inicial del numeral 315 del invocado ordenamiento, precisa que transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el numeral anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones; lo que jurídicamente significa que el legislador, a propósito de lo establecido en el primero de los preceptos legales invocados, reconoció la prerrogativa de ejercer el derecho de defensa, la cual se logra indudablemente, entre otras, mediante el ofrecimiento de pruebas; lo anterior claro, con sujeción a los plazos previstos en el artículo 314 en cita, como en particular la parte que establece "...Según las circunstancias que aprecie el Juez de la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo para su desahogo hasta por cinco días más...", de esa manera, el legislador, en la parte en que sujeta la posibilidad de que el Juez autorice el desahogo de pruebas, conforme a las circunstancias que éste aprecie, significa que si entre ésas surge el hecho de que el defensor o procesado ofrezca pruebas, son precisamente tales circunstancias las que servirán de apoyo al juzgador para admitirlas, siempre y cuando sean ofrecidas dentro del plazo de cinco días después de que surta efectos la notificación del auto que declare agotada la instrucción, aunque la temporalidad para su desahogo dependerá de la naturaleza de las probanzas ofrecidas y admitidas, pero sin que exceda de diez días, con lo cual, se satisface el ejercicio del derecho de defensa que el legislador preveía en el primero de los aludidos numerales.

Asimismo, resulta aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis I.7o.P.41 P (10a.), con registro digital 2013015, consultable en el Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2365, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

" En el procedimiento ordinario, regulado entre otros, por los dispositivos 314, parte final e inicial del 315 del código mencionado, se reconoce el ejercicio del derecho de defensa en favor del procesado y su defensor, ya que de este último se infiere que transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo 314, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones; lo que significa que el legislador, a propósito de lo establecido en el primero de los preceptos invocados, reconoció la prerrogativa de ejercer el derecho de defensa, lo cual se logra, entre otras formas, mediante el ofrecimiento de pruebas, conforme a los plazos previstos en el artículo 314 en cita, en particular, la parte que establece: ‘Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más.’. Luego, tal determinación del legislador en la que sujeta la posibilidad de que el Juez de la causa autorice el desahogo de pruebas, conforme a las circunstancias que él mismo aprecie, significa que si entre éstas surge la relativa a que el defensor o procesado ofrezca pruebas, es precisamente ese hecho el que servirá de apoyo al juzgador para admitirlas, siempre que sean ofrecidas dentro del plazo de cinco días después de que surta efectos la notificación del auto de agotamiento de instrucción, aunque la temporalidad para el desahogo dependerá de la naturaleza de las probanzas ofrecidas y admitidas, como regla general, diez días para su desahogo, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de mayor tiempo, con lo cual, se satisface el ejercicio del derecho de defensa que el legislador previó en el primero de los aludidos numerales, aun cuando se declare agotada la instrucción."

Por tanto, las autoridades de cualquier orden deben tener en cuenta que las reformas a los artículos 1o. y 20 constitucionales, en materia penal, han establecido la tendencia a mejorar la posición del inculpado, lo que se cumple desde luego, con la oportunidad de aportar pruebas al proceso, siempre y cuando colmen los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad, aun cuando no fueran "supervenientes" o para "mejor proveer", porque no se ocasiona perjuicio a los sujetos de la relación procesal; por el contrario, sirven al juzgador para allegarse de mayores elementos de convicción para conocer la verdad de los hechos, que es la razón de ser del proceso penal.

De ahí que, aun cuando con la reforma de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic), el legislador pretendió agilizar y hacer expedito el proceso penal seguido por la vía ordinaria, con independencia de la abreviación del procedimiento, debe ponderarse el derecho de defensa del inculpado; aunado a que esa postura ya no es compatible con el contexto histórico y jurídico derivado de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o. constitucional, en el cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Carga Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; lo cual, se logra concediendo al procesado el tiempo necesario para ofrecer y desahogar las pruebas para sustentar los extremos de su defensa, como se encuentra reconocido en los numerales 8.2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que se han citado.

En consecuencia, ante la violación al debido proceso destacada en esta ejecutoria, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, para los efectos de que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México: