AMPARO DIRECTO 270/2017. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE FERMÍN RIVERA QUINTANA. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ POZOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 270/2017. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE FERMÍN RIVERA QUINTANA. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ POZOS.

Fecha: 27-Abr-2018

El Caso Urgente

Estableció que, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión, pues el escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y preferente en el régimen de detenciones, y que los casos de flagrancia y urgencia son excepcionales.

Ahora, en relación con el caso urgente, el sexto párrafo del artículo 16 constitucional -reformado en junio de dos mil ocho- prevé la siguiente descripción:

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder."(11)

En ese orden, para que se actualice el supuesto de excepción de caso urgente, de conformidad con el artículo 16 constitucional, es necesario que se manifiesten los siguientes requisitos:

• El Ministerio Público emita la orden de detención, en la que funde y exprese los indicios que motiven su proceder;

• El mandato se refiera a un delito grave así calificado por la ley y exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y,

• Siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.

Se destaca que esta figura jurídica se basa en la necesidad de que el Ministerio Público pueda responder de manera inmediata, ante el temor fundado de que el imputado evada la acción de la justicia, así como a la gravedad del hecho delictivo; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que esa condición de "urgencia" no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo, es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales ex post, o para dejar de preferir la condición rectora en materia de detenciones (orden de aprehensión).

En ese tenor, en cualquier detención que se pretenda justificar bajo el supuesto de excepción de caso urgente, será necesario que el Ministerio Público cumpla de manera estricta las formalidades establecidas por la Constitución, de lo contrario, la detención se torna ilegal y arbitraria.

Además, dado que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un Juez; de tal manera que tiene la carga de demostrar la existencia de los motivos objetivos y razonables, que actualizan los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, para que puedan ser corroborados posteriormente por un Juez, cuando realice el control posterior de la detención.