PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL.

Fecha: 18-May-2018

Ahora Bien El Artículo Del Código Civil Para El Estado Establece Que

"Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito."

(123) Del citado precepto legal se obtiene que en los casos de divorcio, el acreedor disfrutará del derecho a recibir alimentos, en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias.

(124) Sin embargo, tal porción normativa es incompatible con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que el Estado tiene el deber de garantizar la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges cuando ocurre el divorcio.

(125) Por su parte, el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

(126) Con base en lo anterior, la norma jurídica analizada (artículo 162) actualiza la discriminación contra la mujer, pues denota una exclusión basada en el género que tiene por resultado anular el reconocimiento, goce y ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado.

(127) Así, la regla señalada provoca una discriminación indirecta contra las mujeres, pues la mayoría de ellas en nuestro país se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de sus hijos.

(128) En ese sentido, tal medida legislativa provoca un impacto desproporcionadamente negativo en su contra, pues excluye del derecho a los alimentos a aquellas mujeres amas de casa que no vivan honestamente o contraigan un nuevo matrimonio.

(129) Lo cual contraviene la finalidad de los alimentos con motivo del divorcio, que es compensar a la mujer que asumió la carga doméstica durante el tiempo que duró el matrimonio y por la que se vio impedida para hacerse de una independencia económica.

(130) En esas condiciones, debe señalarse que el requisito de vivir honestamente y no contraer nupcias, coloca a la mujer en una relación asimétrica de poder frente al ex cónyuge pues, mientras que ella por desempeñar el trabajo en el hogar, no pudo hacerse de una independencia económica durante el matrimonio; el consorte sigue disfrutando de los ingresos derivados de un trabajo convencional.

(131) De tal manera que, condicionar el disfrute de una pensión compensatoria con los requisitos de referencia, genera violencia económica contra la mujer al invisibilizar el trabajo doméstico que desempeñó durante la relación matrimonial.

(132) Es importante mencionar, que limitar el derecho a los alimentos por contraer nuevas nupcias, implica vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la acreedora alimentaria deberá decidir entre percibir alimentos para subsistir o hacer efectivo su proyecto de vida en relación con el estado civil que desee tener.

(133) Así, la prevalencia de un derecho frente al otro, es decir, el derecho a una vida digna sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye una medida injustificada, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el presupuesto básico para la procedencia de una pensión compensatoria es el desequilibrio económico que se presenta entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.

(134) En ese entendido, la subsistencia de dicha pensión no depende de que el acreedor alimentario viva honestamente y no contraiga nupcias, sino de la desventaja económica de un cónyuge frente al otro tras la ruptura de la convivencia conyugal.

(135) Por tanto, se concluye que el trato diferenciado que hace la citada porción normativa, no es razonable ni objetivo, pues denota una exclusión basada en el género, cuyo resultado anula el reconocimiento, goce y ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado, dado que impacta en el proyecto de vida de aquellas mujeres que se dedicaron preponderantemente a las labores del hogar y, cuidado y educación de sus hijos, ya que al no poder hacerse de una independencia económica, trae como consecuencia que se les impida el acceso a un nivel de vida digno.

(136) Con base en lo anterior, dicha interpretación debe hacerse extensiva a la mujer que hubiere tenido una relación establece y procreado un hijo con otro hombre estando casada. Por tanto, debe entenderse que, en esas circunstancias, a la acreedora alimentaria le asiste el derecho a una pensión compensatoria. Estimar lo contrario, conllevaría la vulneración del principio de igualdad que debe regir entre los cónyuges cuando ocurre el divorcio, lo cual implicaría fomentar la desventaja económica existente entre la pareja derivado de invisibilizar el trabajo doméstico y la crianza de los hijos procreados en virtud del matrimonio.

(137) En el presente asunto, la acreedora alimentaria demanda alimentos de su cónyuge, sin embargo, estando ********** tuvo una pareja establece de la cual procrearon un hijo. En esa medida, se establece que para efectos de la pensión compensatoria, la porción normativa en comento resulta inaplicable al caso.

(138) Por las razones expuestas, se concluye que si en una ama de casa recae la exigencia del cuidado y educación de los hijos, resulta procedente fijar una pensión compensatoria de carácter resarcitorio al dejarse de compartir dicha carga familiar.

(139) Lo anterior es así, porque no se puede invisibilizar el doble trabajo realizado en el cuidado y crianza de los hijos, toda vez que ello produce un deterioro en su bienestar personal y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida.

(140) Por tanto, el costo de oportunidad debe compensarse cuando la mujer se quedó al cuidado de los hijos en virtud de la separación de los cónyuges, sin ser obstáculo a lo anterior que ella hubiere tenido una relación estable con diversa persona y procreado un hijo antes de la disolución del vínculo matrimonial, pues ello no desvincula la obligación del cónyuge de dar alimentos.

(141) Estimar lo contrario, provocaría que se naturalice a cargo de la mujer, la dedicación del cuidado de los hijos como consecuencia inevitable de su sexo, lo que perpetúa y fomenta una discriminación por razón de género.

(142) Similar criterio fue resuelto por este tribunal por unanimidad de votos, en el amparo directo **********, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en donde, al igual que en el presente asunto, la quejosa asumió el ********** sin compartir dicha carga con el marido y, por ello, procedió el pago de una pensión compensatoria, aun cuando los cónyuges tenían varios años de vivir separados.

Sentado lo anterior, al resultar fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable: