PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL.

Fecha: 18-May-2018

El Artículo O Constitucional Establece La Igualdad Entre El Varón Y La Mujer Ante La Ley

(22) Sin embargo, la existencia de disposiciones específicas que reconocen los derechos de las mujeres, no resuelve las situaciones que de facto y de manera estructural les impiden gozar efectivamente de sus derechos.(1)

(23) En ese sentido, la discriminación es una forma de violencia, pues repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres.

(24) Por ello, el Estado Mexicano, al firmar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Belem Do Pará, se comprometió a adoptar, por todos los medios apropiados, acciones orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esa discriminación y violencia como lo es, entre otras medidas, la de asegurar la realización práctica del principio de la igualdad del hombre y de la mujer, y garantizar, por conductos de los tribunales, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.(2)

(25) La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia contra las mujeres es cualquier acción u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.(3)

(26) La violencia económica contra las mujeres es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.(4)

(27) Es importante señalar que un trato diferenciado que no sea objetivo y razonable, constituye discriminación.

(28) La objetividad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia, la determina el hecho de que haya sido tomada de acuerdo a criterios libres de estereotipos y basados en los derechos humanos.(5)

(29) Los estereotipos de género están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres, a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo.

(30) Los roles asignados a hombres y mujeres en el interior del núcleo familiar, se traducen en que, los primeros, deben ser proveedores del hogar y, las segundas, quienes cuiden a los hijos y realicen labores domésticas.

(31) El rol de las mujeres se asigna porque al ser débiles y tener la capacidad de gestar y parir, son naturalmente más aptas para hacerse cargo de las tareas domésticas y del cuidado de los hijos, por lo que el valor económico y social de dicha labor es invisibilizado y no remunerado.

(32) El problema de una visión estereotípica surge cuando por asignar dichas características, actitudes o roles, se generan consecuencias jurídicas como limitar el acceso a derechos.

(33) Por otra parte, la razonabilidad se actualiza en la proporcionalidad entre la finalidad (diseño y ejecución de un proyecto de vida digna enmarcado en la autonomía de la persona y sus derechos humanos) y la medida tomada.(6)

(34) En suma, un tratamiento diferenciado es legítimo, cuando tal decisión no está basada en estereotipos (objetividad) y exista proporcionalidad entre el fin que se persigue, como lo es, planear y ejecutar el proyecto de vida que se desee, y la medida empleada para lograr tal fin (razonabilidad).

(35) En ese orden de ideas, se establece que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.(7)

(36) La perspectiva de género constituye una categoría analítica que integra las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino".(8)

(37) Por tanto, se concluye que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género, puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres que no necesariamente está presente en cada caso como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como una consecuencia inevitable de su sexo.(9)

(38) La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.

(39) Asimismo, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.