PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL.
Fecha: 18-May-2018
Ii Pensión Compensatoria
(40) En el amparo directo en revisión 230/2014,(10) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la pensión surgió como una forma de "compensar" a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.
(41) También se explicó en dicha ejecutoria, que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
(42) Así, el derecho a una pensión compensatoria surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, en términos del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(43) En ese entendido, el Máximo Tribunal del País sostuvo que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
(44) En congruencia con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1340/2015, determinó que estaba prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia.
(45) De tal suerte, que el derecho humano de igualdad y no discriminación trae consigo el deber del Estado de velar por que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho al acceso a un nivel de vida adecuado.
(46) En ese sentido, la Primera Sala estableció que para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.(11)
(47) En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados.(12)
(48) En ese entendido, el Juez puede bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecer alimentos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba, tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimentarias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso.
(49) En ese contexto, debe decirse que la pensión compensatoria tiene como finalidad apaliar el desequilibrio económico surgido con motivo del divorcio, pues trata de compensar al cónyuge por la pérdida del nivel de vida que gozaba durante la convivencia conyugal.(13)
(50) En otras palabras, la pensión de referencia tiende a equilibrar en lo posible, el descenso que el divorcio puede ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro.(14)
(51) De tal manera, que el cónyuge más desfavorecido puede ser considerado acreedor de una pensión porque ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, en relación con la que tenía durante el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge.
(52) En esa medida, es importante señalar que la pensión compensatoria no trata de equiparar los patrimonios, sino la situación económica de los consortes(15) pues, como se adelantó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la pensión compensatoria procede ante una situación de desventaja económica que se presenta entre los consortes al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
(53) Así, los bienes que conforman el patrimonio familiar, no deben ser tomados en cuenta para el pago de una pensión compensatoria pues, tal prestación, es de índole económica y, en esa medida, los bienes adquiridos durante el matrimonio, se liquidarán en ejecución de sentencia.
(54) Siguiendo esa línea argumentativa, el Juez, al advertir una situación de vulnerabilidad por razón de género, debe fijar una pensión compensatoria que garantice al cónyuge el nivel de vida que gozaba durante el matrimonio, a fin de subsanar la desigualdad económica que se presenta entre los consortes con motivo del divorcio.
(55) Así, se establece que para determinar una pensión compensatoria con base en una perspectiva de género, es indispensable tomar en cuenta su carácter resarcitorio y asistencial pues, de esa manera, se podrá identificar en un caso concreto, qué es lo que comprende el concepto de vida digna del cónyuge desaventajado, lo cual se traduce en el nivel de vida que gozaba durante la relación matrimonial.
(56) A continuación se procede a explicar en qué consiste el carácter resarcitorio y asistencial de la pensión compensatoria.
(57) El objetivo resarcitorio implica compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración a cambio.
(58) En ese sentido, el deber resarcitorio de los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, comprende dos aspectos:
1. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge.
2. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.
(59) Por otra parte, para un mejor entendimiento del objetivo asistencial, es conveniente realizar las siguientes precisiones.
(60) El principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos consanguíneos o afectivos. Así, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes.(16)
(61) El socorro mutuo que deben prestarse los cónyuges es un deber más amplio que la obligación de dar alimentos. Esta obligación se refiere a la satisfacción de las necesidades de subsistencia del acreedor alimentario. El socorro recíproco comprende, además, el consejo, la dirección, el apoyo moral con los que un cónyuge debe ayudar al otro, en las vicisitudes de la vida.(17)
(62) En esa guisa, el carácter asistencial de la pensión compensatoria, implica satisfacer la necesidad o carencia del cónyuge para asegurar su subsistencia.
(63) Dicho de otra manera, la vertiente asistencial está destinada a satisfacer situaciones de necesidad del cónyuge que se encuentra en una precaria situación económica tras la ruptura conyugal; de ahí la necesidad de mantener los deberes de socorro y ayuda mutua existentes entre los cónyuges derivados del matrimonio.
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