AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.

Fecha: 15-Jun-2018

A Petición De Parte Interesada O De Oficio El Tribunal Declarará La Caducidad

Ahora, en el caso que aquí se aborda, el tribunal responsable decretó la caducidad del juicio, sin atender a que aún no había emitido el acuerdo sobre admisión, desechamiento o desahogo de pruebas; acto procesal que corresponde realizar o ejecutar a la autoridad jurisdiccional, sin que requiera impulso procesal del operario.

En efecto, ya que la audiencia de ley se verificó a las once horas del diecisiete de abril de dos mil quince –como se lee a foja sesenta y ocho–, en la que la responsable se reservó acordar lo atinente a la admisión o desechamiento de pruebas. Diligencia que en lo conducente dice:

"En la cuatro veces (sic) Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las once horas del día diecisiete de abril de dos mil quince, día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia de ley correspondiente, ante este órgano colegiado legalmente integrado comparece...

"...

"Este tribunal acuerda: Téngase por realizada la comparecencia de la parte actora la C. **********, quien se identifica con credencial para votar con número de folio **********, la que se exhiben (sic) en original y copia para que previo cotejo la primera con la segunda, le sea devuelta la original por serle de utilidad para otros fines, acompañada por sus apoderados licenciados ********** y **********, y por la parte demandada comparecen los licenciados ********** y **********, quien (sic) en este acto comparecen con la personalidad acreditada en términos del oficio descrito al inicio de la comparecencia, se tiene por desahogada la presente audiencia; se reserva el presente acuerdo con el fin de realizar un estudio minucioso, acuerdo que les será notificado en sus domicilios señalados en autos, agréguese a los autos el de cuenta, y copia cotejada de la identificación de la actora, lo anterior con fundamento en los artículos 83, 84 y 88 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, 17, 685, 687 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. De igual manera se comunica a las partes que a partir del tres de febrero de la presente anualidad, el cargo de Magistrado presidente lo ostenta el Lic. **********. Notifíquese..." (foja 69)

De lo anterior se sigue que el tribunal responsable no dictó el acuerdo que debía recaer al periodo probatorio, lo reservó, y dijo que una vez que lo resolviera lo notificaría a las partes en sus domicilios, pero no lo hizo.

En consecuencia, se está en condiciones de sostener válidamente que la responsable no ha proveído el acuerdo respecto de las pruebas aportadas por las partes; actuación procesal que es totalmente imputable a la autoridad jurisdiccional, esto es, al Tribunal de Arbitraje del Estado.

Por tanto, no ha quedado satisfecho lo previsto en el artículo 88 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, esto es, la calificación de las pruebas ofertadas por las partes, ni dispuesto el desahogo de las que lo ameriten y, por tanto, no se ha acatado el principio de celeridad.

Ello, debido a que el órgano jurisdiccional ha omitido acordar las pruebas aportadas por las partes; omisión que patentiza la paralización del procedimiento, dado que las partes ya han intervenido en el juicio y la autoridad jurisdiccional actuante permanece omisa.

Así las cosas, el tribunal del conocimiento no se encontraba en condiciones de acudir a la figura de la caducidad que establece el artículo 96 de la ley burocrática estatal.

Se afirma lo anterior, porque el artículo 88 de la ley estatal, transcrito en párrafos precedentes, impone al tribunal de trabajo responsable la obligación de acordar las pruebas ofertadas en el juicio por las partes y, en esas condiciones, la continuación del procedimiento, cuando está en esa fase procedimental, no depende del impulso de las partes, por lo que no procede la caducidad de la instancia.

Además, es necesario puntualizar que resulta una interpretación inconstitucional entender que el incumplimiento o dilación de las obligaciones a cargo exclusivamente del órgano jurisdiccional requieran para la continuación del procedimiento de necesarias promociones, en este caso de la actora para que el órgano jurisdiccional cumpla con sus obligaciones indispensables para la continuación del procedimiento.

De lo asentado se desprende que la responsable procedió de manera contraria al principio (sic) de tutela jurisdiccional efectiva y justicia pronta, contenido en los preceptos legales inicialmente transcritos, al acudir al artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla en la resolución que constituye el acto reclamado.