AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.

Fecha: 15-Jun-2018

Artículo El Procedimiento Será Gratuito Inmediato Y Se Iniciará A Instancia De Parte

"‘«Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes...»

"‘En las disposiciones preinsertas se prevé el principio dispositivo del proceso, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares.

"‘En el principio dispositivo el afectado goza de absoluta libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también una vez acaecido ello, pueda igualmente decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera), que cese la actividad jurisdiccional.

"‘Por este motivo, se considera que las partes se encuentran en absoluta libertad de continuar o no con el proceso, lo que hace presumir su falta de interés, ante la inexistencia de actividad procesal, además de que los juicios no deben durar de manera indefinida, pues ello constituye un problema para la administración de justicia y la afectación del orden social.

"‘Por ello, no es temerario, en modo alguno, el que transcurrido un lapso más que prudente, se presuma el desinterés del litigante en el proceso que inició.

"‘Ahora bien, del análisis del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios impugnado, contrariamente a lo argüido por la recurrente se considera que no viola la garantía de administración de justicia contemplada en el precepto 17 de la Carta Magna, pues si bien es cierto que instituye la figura procesal de la caducidad, también lo es que no impide la resolución de los asuntos sometidos a la potestad del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, pues el desinterés de las partes y la falta de promoción es lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la institución en comento, va en favor de la impartición de justicia, en el sentido de que la misma debe ser pronta y expedita, por eso es que se establecen términos a las partes para ejercer sus acciones o derechos, de tal forma que por la falta de interés se da esta institución, ya que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales, al mantener un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes el establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, pues es de explorado derecho, que al someterse a una controversia a la jurisdicción de los tribunales, se deben cumplir con los términos y plazos que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama.

"‘En este orden de ideas, es dable precisar que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, es un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Lo que implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés, cuando no se expresa esa voluntad.

"‘Por tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral, eso no impide a éstas instar a dicho tribunal a efecto de que resuelva lo conducente, pues conservan incólume su derecho a que se le administre justicia, correlativo a su obligación de promover lo conducente hasta lograr el dictado del laudo respectivo, ya que no debe soslayarse que la actividad o intervención de las partes provoca la actuación de los tribunales para decidir los conflictos sometidos a su potestad, máxime que conforme a los artículos 117 y 128 transcritos con antelación, los juicios de la naturaleza del cual derivó el acto reclamado proceden a petición de la parte interesada; luego, si se deja de promover en el lapso de seis meses esta conducta omisa demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso con la caducidad de la instancia.

"‘En otras palabras, la falta de emisión de la resolución en relación a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no es un impedimento legal que obstaculice promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal, aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución correspondiente.

"‘Con apoyo en las consideraciones precedentes se reitera que el numeral 138 cuestionado no contraviene la garantía de administración de justicia instituida en el artículo 17 constitucional.