AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.

Fecha: 15-Jun-2018

Este Criterio Tiene Apoyo En Las Tesis Siguientes

"‘«CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.—Una de las razones por las que las diversas legislaciones admiten la caducidad de la instancia, radica en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, tiende a librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal; pero para que pueda haber caducidad, se requieren dos condiciones: el transcurso de un periodo determinado de tiempo y la inactividad consistente en no realizar actos de procedimiento, que tengan importancia respecto de la relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser imputable a alguna de las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de cesar el proceso, lo que pugnaría con el artículo 17 de la Constitución Federal. Por tanto, la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante esa inactividad las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso, como sucede en el intervalo entre la discusión y la sentencia. Así, cuando ya se ha citado para sentencia, las partes no tienen diligencia alguna que promover y por lo mismo, su inactividad no puede producir la caducidad de la instancia.» (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 3650)

"‘«CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES QUE LA ESTABLECEN.—No puede reputarse contraria a la administración de justicia, la ley que establece la caducidad de la instancia, pues ésta no impide, en manera alguna que se juzgue de las contiendas entre partes, sino que sólo se funda en que la abstención por parte de los interesados, en promover duramente un periodo determinado, hace presumir el abandono de la acción. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó ésta a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria a la disposición constitucional citada, y todo esto, aun cuando la caducidad se haya operado por falta de promoción, después de la citación para sentencia.» (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, página (sic).

"‘«CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES CONSTITUCIONAL.—El artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no viola las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, principalmente la garantía de audiencia, pues no es verdad que autorice la privación de los derechos que adquirió una persona al haber obtenido, en primera instancia, sentencia favorable a sus pretensiones. Mientras no se decida a través de una resolución que tenga autoridad de cosa juzgada, el litigio sometido a la consideración de los Jueces, los particulares no tienen derechos derivados de la sentencia, de tal manera, no es posible admitir que cualquiera de las partes haya sido privada, sin haber sido ni oída ni vencida en juicio, de derechos que no tenía. Si una de ellas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juez de primera instancia, no ha concluido el juicio mientras no se dicte sentencia definitiva y ninguna posee todavía ningún derecho, porque el recurso de apelación tiene por objeto que se confirme, revoque o modifique la sentencia impugnada, lo que significa que no se ha resuelto el problema planteado en forma definitiva, y si una disposición establece que las partes deben manifestar su interés en la segunda instancia a través de promociones, tienen la obligación de expresar su interés a través de la simple forma de promover. El contenido del artículo 3o. del código procesal civil de Nuevo León, es una de las formas en que el Congreso del Estado cumple con el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que aquel precepto entraña uno de los términos en que se administra justicia por los tribunales. En efecto, la administración de justicia se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales, entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción. El propósito esencial de esta institución es que no se acumulen negocios inútiles en los tribunales y que se resuelvan los nuevos casos que se someten a su competencia, lo cual obedece a una razón de interés público. El interés de las partes subsiste aun cuando esté pendiente de dictarse sentencia en segunda instancia, considerando que no está satisfecha todavía la pretensión de los particulares, que tienen legitimación para pedir el dictado de esa sentencia, con mayor razón cuando es por su interés e instancia que se ha iniciado la actividad jurisdiccional, de tal manera que si el actor o el demandado no lo demuestran por una simple promoción, éste no hacer se interpreta jurídicamente como la falta de interés y se sanciona con la caducidad del juicio.» (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 61, Primera Parte, página 21).

"‘«CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE LA PREVIENE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.—El artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California no viola las garantías de audiencia y acceso a la justicia, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no es verdad que se autorice la privación de los derechos que adquirió una persona sin ser oída previamente a la afectación, en virtud de que el propio dispositivo, en su fracción XI, establece un procedimiento que garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto de privación. También el contenido del referido artículo 138 cumple con el artículo 17 constitucional, ya que la administración de justicia es un derecho del gobernado de que se le imparta ésta en los términos y plazos que fijan las leyes; sin embargo, ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de manifestar su voluntad de contribuir al procedimiento, y por su falta de interés que debe actualizarse la caducidad de la instancia, en virtud de que se crearía un problema para el delicado y costoso mecanismo de la administración de justicia, además de que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen una afectación del orden social.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, mayo de 1998, tesis P. XLI/98, página 66). ...’

"Del anterior asunto derivó la tesis que lleva por datos de identificación, rubro y texto los siguientes:

"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.—El citado precepto legal no viola la garantía de administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aquélla es un derecho del gobernado para que se le imparta en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que el justiciable se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, de modo que ante su falta de interés debe actualizarse la caducidad de la instancia, ya que, de lo contrario, quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia.’ (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, tesis 2a. CV/2005, página 532)."

Máxime que la propia autoridad responsable se basó en la jurisprudencia que emitiera la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se desprende que para decretar la caducidad de la instancia se requiere de dos condiciones: 1. El transcurso del tiempo; y, 2. La inactividad consistente en no realizar actos de procedimiento que tengan importancia respecto de la relación procesal, pero que esa inactividad sea imputable a alguna de las partes; pues explica el criterio de referencia, que la inactividad del Juez (autoridad jurisdiccional) por sí sola que produzca la caducidad implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de cesar el proceso; luego, el criterio en el que la autoridad responsable se fundó, lejos de darle la razón, patentiza que la actuación de la responsable es contraria a derecho.

Es así, puesto que como ya se ha examinado, basarse en el artículo 96 de la ley burocrática estatal para declarar la caducidad del juicio natural, soslayando la obligación que tiene de ser el rector del procedimiento y cumplir con proveer el acuerdo relativo a las pruebas ofertadas por las partes, resulta violatorio del derecho humano de acceso efectivo a la tutela judicial; empero, en modo alguno, el caso aquí examinado corresponde al establecido por el tribunal responsable.

Ya que, precisamente, el artículo 1o. constitucional, al establecer que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas de una manera más amplia, lo que se logrará mediante la observancia y aplicación del acceso efectivo a la tutela judicial mediante la observancia del debido proceso, justo a cargo de la autoridad responsable.

Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada número VI.1o.T.3 L (10a.),(12) que este tribunal sostiene y que a la letra dice:

"CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla regula de manera incompleta la figura de la caducidad en aspectos relacionados con la inactividad procesal de la autoridad laboral, como sí lo hace el artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Por su parte, el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo, vigente al 30 de noviembre de 2012, prevé que es de la estricta responsabilidad de las autoridades laborales cuidar que los juicios no queden inactivos; de tal suerte que si el tribunal burocrático del Estado de Puebla, con fundamento en el citado artículo 96, declara la caducidad del procedimiento cuando su continuación no depende del impulso de las partes, sino del acuerdo de reserva que emitió sobre la admisión de pruebas ofrecidas, esa determinación es ilegal, ya que en aplicación supletoria de las mencionadas disposiciones –atento a lo que establecen los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las Legislaturas de los Estados deben emitir sus leyes laborales con base en el artículo 123 de la propia Constitución– se encontraba obligada al impulso oficioso, sin promoción alguna, bajo los principios inquisitorio y de participación activa de las autoridades laborales en el desarrollo del proceso para cuidar que los juicios no queden inactivos, conforme al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo."

Pues este tribunal, al sustentar la tesis invocada, estableció la diferencia entre actos procesales, sólo atribuibles a la autoridad jurisdiccional, de las promociones, referentes a los impulsos procesales que deben realizar las partes y, que en el caso, al haberse omitido el acuerdo que debe recaer a las pruebas ofertadas por las partes, se está en el supuesto de actos procesales cuya omisión sólo es imputable al órgano jurisdiccional que, por ende, debe llevar a cabo antes de acudir a la aplicación del artículo 96 de la ley burocrática estatal.

En esa consideración, acudir a la figura de la caducidad es improcedente y, por tanto, violatorio de derechos fundamentales.

Sin que resulte jurídicamente válido que la responsable sostuviera que la figura de la caducidad estaba contemplada a suficiencia en la ley burocrática, por lo que no ameritaba aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, y basarse en la jurisprudencia 2a./J. 52/2005, sustentada por la Segunda Sala, ya que este criterio alude al caso específico de la aplicación de los artículos 885 a 889 del código laboral (sic), atinentes al procedimiento, si como se ha visto, el caso que aquí se aborda es el relativo a la caducidad, lo que de suyo revela que se trata de asuntos distintos.

En tal orden de ideas, dado que el obrar de la responsable es totalmente contrario al proceder que obliga a las autoridades jurisdiccionales el artículo 1o. de la Carta Magna, procede amparar al quejoso.

Igual criterio adoptó este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, el amparo directo 802/2016 del índice de la ponencia a cargo de la Magistrada Livia Lizbeth Larumbe Radilla, del cual se advierte que en el juicio laboral atinente a ese amparo el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla también se reservó acordar las pruebas y, no obstante, decretó la caducidad al basarse en el artículo 96 de la ley burocrática estatal, lo cual, como ya se indicó, resulta ilegal.

No es obstáculo a lo anterior que el tribunal responsable, en proveído de dos de febrero de dos mil dieciséis, haya dicho que mediante acuerdo de ocho de enero del mismo año "requirió" a la parte actora para que "aclarara" sus pruebas; ello en virtud de que, de la lectura de los autos del juicio laboral de origen, no se advierte esa supuesta prevención de ocho de enero de dos mil dieciséis, amén de que, como se adelantó, la responsable no debió reservar los autos y, con ello, paralizar el procedimiento.