AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Fecha: 15-Jun-2018
Considerando
VII.—Estudio del asunto. Los conceptos de violación expresados por el quejoso son fundados, aunque para declararlo así se supla la queja deficiente a su favor, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.
La quejosa aduce, en esencia, que el proceder de la responsable es violatorio de la Constitución General de la Republica, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, para lo cual se basa en criterios doctrinales atinentes a los derechos humanos, además de invocar la jurisprudencia XXVII.3o. J/1 (10a.) de Tribunal Colegiado (sic) de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).", la cual, como adelante se verá, coincide con el criterio que sobre ese punto de derecho ha sustentado este órgano jurisdiccional en torno a la caducidad de la instancia respecto al último ordenamiento legal citado.
A juicio de este órgano colegiado, la caducidad de la instancia, como sanción procesal a la inactividad de las partes en el proceso, no puede invocarse cuando la parálisis procedimental es únicamente imputable al órgano jurisdiccional, por omitir realizar diligencias o desplegar actos que corresponden al ámbito de sus facultades exclusivas.
Para dar claridad a tal aserto, se trae a colación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia número 1a./J. 18/2012 (10a.), aprobada en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, sostuvo que con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once (en la que se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, del citado ordenamiento, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; que no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, surge otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es Parte, lo que también comprende el control de convencionalidad.
Por lo que concluyó, que en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales, tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los Jueces nacionales no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando no sea conforme con la Constitución o los tratados internacionales; mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme con la Constitución Federal o los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
En ese contexto, es claro que antes de la reforma del artículo 1o. de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once, el Poder Judicial de la Federación era el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad de leyes y después de dicha reforma se incorporó el control de convencionalidad, que podrá ejercerse también por los Jueces nacionales, tanto federales como del fuero común, empero, éstos únicamente podrán inaplicar la norma si llegasen a considerar que no es conforme con la Constitución Federal o los tratados internacionales en materia de derechos humanos, pues sólo los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por dicha cuestión, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, significa que los Jueces del país –al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano– deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto, significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben partir de la presunción de constitucionalidad de las leyes y preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
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