AMPARO DIRECTO 88/2017. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: RUBÉN LAUREANO BRIONES DEL RÍO.
Fecha: 15-Jun-2018
Es Así Porque
a) Se autoriza la caducidad en cualquier estado del conflicto, cuando no se haya realizado algún acto procesal ni promoción; aquí se debe diferenciar de a) 1. Acto procesal; y, a) 2. Promoción; esto es, uno atribuible al órgano jurisdiccional y otro a las partes.
b) El legislador permite la caducidad del proceso a pesar de que éste se hubiere agotado y sólo reste emitir la decisión que conforme a derecho proceda por parte del juzgador.
c) El precepto legal que nos ocupa no sólo permite la caducidad en ese estado procesal (dictado de laudo); sino, además, impone al accionante, sin justificación alguna, la carga de excitar al órgano jurisdiccional para que resuelva la controversia y así se evite la actualización de dicha figura.
En efecto, al prescribir dicho precepto legal que la caducidad se produce cuando cualquiera que sea el estado que guarda el conflicto no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante algún término mayor de tres meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo; implica trasladar al justiciable la carga de impulsar actos procesales que, en consideración de este cuerpo colegiado, implican la acción propia del órgano jurisdiccional; es decir, lo que es su obligación y se encuentra constreñido a hacer, ya que la promoción es a cargo de las partes.
Es así, porque dicha responsabilidad, por mandato constitucional, corresponde de manera exclusiva y excluyente al titular de la potestad jurisdiccional.
d) El término de tres meses para declarar dicha caducidad cuando la actuación procesal corresponde al propio órgano jurisdiccional, de manera alguna, se estima un plazo prudente (pues la solución de la controversia pudiera tener una alta complejidad jurídica, aunado a las cargas de trabajo que el órgano pudiera tener) para que el justiciable, en su caso, lo requiera (no como una obligación, sino tan sólo para poner en evidencia al juzgador de que ha dejado de resolver), a efecto de que cumpla con su obligación de ajustarse a los plazos legales.
En este contexto, se considera que aplicar el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla es conculcatorio del derecho efectivo a la tutela judicial, pues obliga al justiciable a promover en el proceso actos que son exclusivos y excluyentes de la autoridad jurisdiccional, a efecto de evitar la caducidad, empero, además, sin un término prudente, cuando impulsar el juicio corresponde al tribunal burocrático; con ello, se imponen trabas innecesarias (por ociosas), carentes de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente autoriza perseguir el legislador, en los términos de los criterios jurisprudenciales que al respecto han sido invocados en párrafos anteriores.
Esto es así, pues conforme a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Norma Fundamental corresponde a la autoridad judicial acordar lo relativo a la admisión, desechamiento y, en su caso, desahogo de pruebas aportadas al juicio por las partes, así como proveer lo necesario para que no existan obstáculos en su desarrollo; y si bien, la parte actora es la directamente interesada en que ese acto se materialice y lleve a cabo, también es verdad que la sociedad tiene interés en que ningún conflicto quede sin resolver, y que el tribunal es quien tiene el deber de velar que el procedimiento, esto es, su actuación, se pliegue a (sic) derecho.
Los razonamientos aquí expuestos tienen sustento en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Primera y Segunda Salas del Máximo Tribunal, que también han quedado transcritos en párrafos precedentes, en donde el común denominador de los mismos consiste en que la caducidad debe estar acotada siempre a la inactividad de las partes pero, en modo alguno, a la del juzgador.
Pues tolerar que la caducidad opere cuando es obligación del órgano jurisdiccional conducir el procedimiento con apego a la ley, implicaría que la tutela judicial efectiva se haga nugatoria a pesar de que las partes ya han cumplido con sus cargas para satisfacer sus pretensiones o justificar sus excepciones, lo cual resulta inadmisible a la luz del nuevo sistema constitucional de derechos humanos y de acceso efectivo a la tutela judicial que rige en nuestro país.
Con base en lo hasta aquí expuesto es de concluirse que la inactividad o "desinterés" cuando un juicio se encuentra sin acordar el periodo probatorio –como es el caso–, no puede ser atribuible a los justiciables sino al propio órgano del Estado que tiene el cometido, como poder público de disponer la admisión de pruebas, desecharlas y señalar día y hora para el desahogo de aquellas que lo requieran y, en su oportunidad, respetando el principio de celeridad, a emitir la resolución de manera imparcial, congruente, exhaustiva y debidamente fundada y motivada.
En ese orden de ideas, este órgano colegiado considera que fue incorrecto aplicar el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, pues en su lugar, debió pronunciarse respecto de las pruebas ofertadas por las partes, y disponer el desahogo de las que lo ameriten.
No es obstáculo a los razonamientos aquí expuestos, la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 155/2012 (10a.),(11) aplicada en la resolución reclamada, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:
"CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.—El citado precepto no es contrario al derecho a la administración de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aquél es un derecho del gobernado para que se le imparta justicia en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento; de ahí que ante su falta de interés se produzca la caducidad en el proceso prevista en el citado artículo 138, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia."
Se afirma que el anterior criterio jurisprudencial no se contrapone a lo aquí expuesto, por las siguientes razones:
a) Aun cuando el precepto legal que se analizó en dicha contradicción de tesis pudiera ser similar al que aquí se ha considerado, interpretado incorrectamente, este órgano colegiado estima que tal criterio alude al caso específico de inactividad procesal que es atribuible a las partes, pero no aborda el caso que aquí se examina, el relativo a que la inactividad proviene de la obligación de la autoridad jurisdiccional de proseguir el procedimiento con apego a la ley, lo que la responsable omitió cumplir, al no acordar la fase probatoria.
Luego, la ejecutoria en que la responsable se basó, fortalece el criterio que aquí se sostiene y, en modo alguno, puede servir de fundamento al tribunal responsable para disponer la caducidad del asunto.
b) El artículo 138 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé como término para caducar un lapso de seis meses; plazo que la propia Sala consideró más que prudente, hipótesis que no se actualiza en el presente caso respecto del precepto legal del ordenamiento burocrático municipal aplicado.
c) Sin ser contradictorios y sí reflexivos, de la lectura de la ejecutoria que dio lugar a la contradicción de tesis citada en el acto reclamado, se advierte que éste se apoyó literalmente en el amparo directo en revisión 1222/2005, resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco; esto es, con base en una resolución emitida con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos y a las tesis jurisprudenciales que interpretan el alcance a la tutela jurisdiccional efectiva.
A efecto de corroborar estas afirmaciones, se transcribe, en lo conducente, la ejecutoria que dio lugar a dicho criterio jurisprudencial, a saber:
"QUINTO. En relación con la materia de la contradicción de tesis que se determinó en el considerando precedente, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que fue expuesto al resolver el amparo directo en revisión 1222/2005 en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero, siendo ponente el tercero de los nombrados.
"En efecto, en el expediente citado se analizó la constitucionalidad del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con la garantía (hoy derecho humano) de administración de justicia, que consagra el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un caso exactamente idéntico al que se planteó en los juicios del conocimiento de los Tribunales Colegiados que participan en la contradicción, consistente en que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral y ante su omisión no se haya realizado acto procesal o hecho promoción alguna por un término mayor a los seis meses que para decretar la caducidad establece el precepto citado.
"Debe hacerse la aclaración que el mencionado artículo 17 constitucional, si bien fue modificado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con lo que aquí interesa no varió su redacción, por lo que lo resuelto en el expediente citado cobra plena vigencia.
- Considerando
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Son Posibles
- Iv Una Relación De Los Hechos Y
- Artículo Las Partes Podrán Comparecer Acompañadas De Los Asesores Que A Su Interés Convengan
- A Petición De Parte Interesada O De Oficio El Tribunal Declarará La Caducidad
- Es Así Porque
- Se Considera Necesario Insertar El Artículo De La Carta Magna Cuyo Texto Es
- E La Prohibición De La Prisión Por Deudas Del Orden Civil
- Artículo El Procedimiento Será Gratuito Inmediato Y Se Iniciará A Instancia De Parte
- Este Criterio Tiene Apoyo En Las Tesis Siguientes
- Efectos De La Concesión
- Dicte El Acuerdo Que Debe Recaer Al Ofrecimiento De Pruebas Por Las Partes