AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA INSTRUMENTAL QUE MAXIMIZA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Fecha: 13-Jul-2018
Conclusiones
La propia génesis de la universidad, que ha venido acompañada de la idea de su autonomía, explica que está concebida para establecer límites a la injerencia del poder –o abuso– del Estado, quien usualmente está interesado en controlar, manipular e, incluso, evitar el conocimiento.
De ahí que, en su vertiente positiva, tenga el alcance de que la universidad fije los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico –entre otros, que por el momento no interesa para los fines que aquí se busca demostrar–. Fijar los términos, pero no decidir arbitrariamente si desea respetarlos o no. Fijar los términos, pero no excluirlos de justiciabilidad. Tan es así, que en algunos casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que la fiscalización del manejo de sus recursos, no significa una violación a su autonomía.
Y por último, se tiene que la autonomía universitaria no es un derecho fundamental de las universidades que la ostenten, sino un instrumento que está al servicio del que sí es un derecho fundamental: el derecho a la educación.
Si la autonomía universitaria es un instrumento concebido para maximizar aquel derecho fundamental, entonces también tienen ese carácter instrumental los aspectos que componen a esa autonomía, como lo es el fijar los términos de ingreso, permanencia y promoción del personal académico. Sí, fijar los términos del ámbito docente es una simple herramienta que permite poner en operación al derecho fundamental a la educación.
Por consiguiente, es imprescindible que el respeto a esos términos que determine la propia universidad, esté sujeto a una revisión jurisdiccional cuando se alegue que tales términos no fueron respetados, pues ello incide, de manera directa, en el derecho fundamental al trabajo del académico, y de manera indirecta en el derecho a la educación del estudiante, quien tiene derecho a recibir una educación de calidad.
Precisamente a propósito de ello, la Segunda Sala ya ha dejado establecido que los conflictos entre las universidades y sus trabajadores deben someterse a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y que ello no implica violación a la autonomía universitaria en lo referente al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Lo anterior porque conforme a la Ley Federal del Trabajo, éstas deben ajustar sus actuaciones y laudos no sólo a la referida ley, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma correspondiente.
Sin que lo anterior signifique que los órganos jurisdiccionales puedan erigirse como jurados calificadores de las evaluaciones que se efectúen en los concursos respectivos, sino que simplemente deben constatar que la universidad respete los términos que ella misma ha fijado –en ejercicio de su autonomía– para el ingreso del personal académico.
En esa misma tesis aislada, determinó que la autoridad laboral no puede sustituir a los órganos que la normatividad interna de la universidad o institución designe para la evaluación académica del trabajador. Habida cuenta que, conforme al artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, debe ser aprobado en dicha evaluación efectuada por el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por las propias universidades o instituciones. Ese precepto es del tenor siguiente:
"Artículo 353-L. Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.
"Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan."
Por tanto, el criterio para calificar a un sustentante no es revisable por la Junta, en tanto que ésta no puede sustituirse al comité o jurado de evaluación, pues ello equivaldría a que realizara la evaluación del examen relativo. Es decir, que las Juntas laborales deben resolver el conflicto de trabajo presentado a su conocimiento; sin embargo, en los aspectos de valoración académica están impedidas para modificar la calificación del aspirante.(71)
Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que lo que está sometido al escrutinio jurisdiccional, es que la universidad respete los términos que ella misma se ha fijado para el ingreso, permanencia y promoción del personal académico; escrutinio que puede abarcar, por ejemplo, que se lleve a cabo el concurso de oposición correspondiente, que éste respete las formalidades y términos establecidos por la propia universidad, y que la decisión final encuentre una justificación razonada, además de que se apegue a los criterios de evaluación fijados por la propia universidad; mas no tiene el alcance de sustituirse en ese ejercicio valorativo.
Con mayor precisión: las Juntas laborales no pueden llevar a cabo esa función evaluadora, pero sí pueden y deben revisar que la universidad haya respetado sus propias normas, y que no las haya dejado de aplicar, o aplicado incorrectamente, en perjuicio del derecho fundamental al trabajo (del académico) e indirectamente del derecho a la educación superior de calidad (del que es titular el estudiante). Por ejemplo, un órgano jurisdiccional no estaría facultado para calificar la exposición oral que haya realizado un concursante, o el trabajo académico que haya presentado; pero claramente puede revisar que el órgano evaluador se haya ajustado a la normativa establecida por la universidad y que haya justificado razonadamente su decisión, apegándose a los criterios de evaluación previamente establecidos.
- Considerando
- Precisado Lo Anterior Se Procede A Dar Contestación A Los Conceptos De Violación
- A La Autonomía Universitaria
- Delimitación De La Autonomía Universitaria Desde El Aspecto Positivo
- C Decidir La Forma En Que Administrará Su Patrimonio
- Delimitación De La Autonomía Universitaria Desde El Aspecto Negativo
- Conclusiones
- B La Carga De Probar Que El Concurso Se Apegó A Los Términos Fijados Por La Propia Universidad
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Uno Porque Es Quien Posee Esos Mejores Elementos Para Llegar Al Esclarecimiento De Los Hechos Y
- C Conclusiones
- Referente A Las Materias Respecto De Las Cuales Se Declaró La Suspensión Del Proceso
- Respecto Al Pago De Diversas Prestaciones
- Octavodecisión
- Dicte Otro En El Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Parte Acta Sic En Los Procesos Jurisdiccionales De Donde Deriva El Laudo Reclamado
- Op Cit
- Fojas Y Ídem