AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA INSTRUMENTAL QUE MAXIMIZA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Fecha: 13-Jul-2018
Referente A Las Materias Respecto De Las Cuales Se Declaró La Suspensión Del Proceso
Es inoperante el concepto de violación en el cual se aduce que la autoridad laboral no advirtió que existe una clara discriminación hacia los quejosos, porque la parte demandada les negó el derecho a participar en el proceso para el otorgamiento de las materias concursadas, al haber declarado la suspensión del proceso con motivo de la presentación de demandas promovidas ante la autoridad laboral y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Lo inoperante del anterior argumento radica en que se refiere a cuestiones que no fueron determinadas en el acto reclamado.
Se dice lo anterior, porque la pretensión de los ahora quejosos en el juicio laboral ********** fue, entre otras, que se declarara la nulidad de los resultados del concurso de oposición abierto para ocupar plazas de profesores de asignatura B, con carácter de interino, para el ciclo escolar 2013-2014; pretensión que se declaró procedente, únicamente respecto a las materias en las que apareció la leyenda de suspensión del proceso (acta de consejo técnico número **********),(74) al considerar que en relación con ellas, la universidad demandada no se ajustó al procedimiento establecido para tal efecto, pues dicha figura no está contemplada en la legislación universitaria.
Entonces, esa determinación de declarar la nulidad de los resultados del citado concurso de oposición abierto, respecto a las materias declaradas en suspensión, no causa afectación a la parte quejosa sino que, por el contrario, los favorece; de ahí la inoperancia del concepto de violación.
Por otro lado, se aclara que si bien los aquí quejosos son titulares del beneficio de la suplencia de la queja, ello no es obstáculo para determinar que sus motivos de disenso son inoperantes, entendiendo por tales aquellos que, por una razón válida –lógica, jurídica, o de otra índole– no ameritan un pronunciamiento sobre lo fundado o infundado de los mismos.
Se dice lo anterior, pues la titularidad del beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja, no remueve el hecho objetivo de que el recurrente haya expuesto argumentos que no le causen perjuicio, lo que obliga por motivos lógicos a calificarlos de inoperantes; sin que ello implique un obstáculo para que, de ser procedente, desde distintas perspectivas o en torno a diversos temas, pueda resultar procedente la suplencia de la queja. Es de orientación a lo anterior la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES CUANDO SON AJENOS A LA LITIS DE ESE RECURSO, AUNQUE LO PROMUEVAN SUJETOS DE DERECHO AGRARIO.—Si bien es cierto que conforme a los artículos 76 Bis, fracción III, y 227, en relación con el 212, todos de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia agraria opera siempre en beneficio de los sujetos individuales y colectivos pertenecientes a esa rama del derecho, también lo es que el recurso de reclamación contiene una litis concreta y específica, motivo por el cual cuando en él se exponen agravios que carecen de razonamientos suficientes para emprender el estudio de las cuestiones propuestas, por ser ajenos a la litis cerrada que rige en el mencionado recurso, es evidente que deben declararse inoperantes, aunque lo promuevan sujetos de derecho agrario."(75)
Ahora, en suplencia de la queja deficiente, se advierte que fue ilegal que el órgano jurisdiccional impusiera como efecto del laudo, el que se desarrollara nuevamente el proceso de selección en su integridad.
Esto, ya que los demandantes en forma alguna adujeron que el proceso de concurso estuviera viciado desde su inicio, o que durante su desarrollo se hubiese incurrido en alguna infracción normativa. Su motivo de queja se centró en los resultados finales del concurso, en lo que concierne a haber declarado la suspensión del proceso respecto de ciertas materias en las que ellos concursaron.
Por consiguiente, basta para reparar esa infracción, que la universidad demandada emita una nueva valoración de los resultados del concurso, sólo prescindiendo de considerar que respecto de esas materias existe una suspensión del proceso, pues tal fue el punto exacto sobre el que recayó la ilegalidad. De lo contrario, se ocasionaría un perjuicio a los accionantes, al obligarles a participar nuevamente en un concurso desde su inicio, con todo el desgaste de tiempo, económico y humano que ello puede significar. Tanto más que ellos afirman haber demostrado, dentro del concurso que ya se desarrolló, que tienen los méritos suficientes para ser considerados vencedores.
- Considerando
- Precisado Lo Anterior Se Procede A Dar Contestación A Los Conceptos De Violación
- A La Autonomía Universitaria
- Delimitación De La Autonomía Universitaria Desde El Aspecto Positivo
- C Decidir La Forma En Que Administrará Su Patrimonio
- Delimitación De La Autonomía Universitaria Desde El Aspecto Negativo
- Conclusiones
- B La Carga De Probar Que El Concurso Se Apegó A Los Términos Fijados Por La Propia Universidad
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Uno Porque Es Quien Posee Esos Mejores Elementos Para Llegar Al Esclarecimiento De Los Hechos Y
- C Conclusiones
- Referente A Las Materias Respecto De Las Cuales Se Declaró La Suspensión Del Proceso
- Respecto Al Pago De Diversas Prestaciones
- Octavodecisión
- Dicte Otro En El Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Parte Acta Sic En Los Procesos Jurisdiccionales De Donde Deriva El Laudo Reclamado
- Op Cit
- Fojas Y Ídem