AMPARO DIRECTO 860/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 860/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.

Fecha: 03-May-2019

Monto Del Salario Para El Pago De Las Prestaciones De Condena

En el segundo concepto de violación el impetrante aduce que la responsable en el resolutivo segundo, condenó a la demandada al pago de los salarios caídos por $********** (**********), más los intereses que se generaran sobre el importe de quince meses de salario a razón de 2% (dos por ciento) mensual, al pago de los salarios devengados del uno (1) al trece (13) de enero de dos mil trece (2013) por la cantidad de $********** (**********), y de la prima vacacional por la cantidad de $********** (**********), sin integrar, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de vales de despensa, vales de comida y vales de gasolina, prestaciones que la responsable estimó que revestían una naturaleza extralegal al no derivar de la ley, por lo que correspondía al actor demostrar la procedencia de su reclamo, esto es, probar tanto la existencia de la disposición en la que se encontraba prevista, como cubrir los requisitos para que le fueran otorgados.

Sostiene el quejoso que acreditó, fehacientemente, conforme a las tres guías denominadas para la ayuda de vales de despensa, para la ayuda de vales de comida y para la ayuda de vales de gasolina, elaboradas por la Dirección General de Personal y Organización a través de la Dirección de Administración de Personal de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) expedidas en julio de dos mil doce (2012), que ofreció como prueba, objetándolas la demandada únicamente en cuanto al alcance y valor probatorio, que percibió esos conceptos.

Señala que con la documental que ofreció consistente en la copia simple de las condiciones generales de trabajo expedidas el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), que la demandada objetó únicamente en cuanto al alcance y valor probatorio, acreditó: "a) Que de acuerdo al artículo 34 de las condiciones generales de trabajo vigentes y aplicables en la institución demandada, hoy tercero perjudicado, el otorgamiento y pago de las vacaciones y prima vacacional es a razón de dos periodos anuales de vacaciones de 10 días laborables cada uno y una prima vacacional del 50% por cada periodo.—b) Que en el capítulo VII, denominado ‘De las prestaciones’ concretamente en los diversos incisos de su artículo 48 se establece que la Condusef otorgará a los trabajadores las siguientes prestaciones: y de la lectura de todos y cada uno de los incisos de dicho artículo se desprende la existencia, procedencia y fundamentación de todas y cada una de las prestaciones extralegales que incluye y reclama el actor, hoy quejoso, en el escrito inicial de demanda.—c) Que en la fracción VIII del artículo 48 de las condiciones generales de trabajo vigentes y aplicables en la institución demandada, hoy tercero perjudicado, se establece que la Condusef otorgará a sus trabajadores por cada 5 años laborados, el pago de la denominada prima quinquenal y que éste se efectuará mensualmente vía nómina."

Dice que con la prueba VI, consistente en veinte recibos de pago quincenales del actor, del dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) perfeccionados mediante acta de cotejo de catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) acreditó: "a) Que el actor hoy quejoso percibía habitual e invariablemente la cantidad de $********** quincenales por concepto de prima quinquenal y que la misma debe integrar el salario del actor para efectos del cálculo y pago de sus indemnizaciones ya que se trata de una cantidad en efectivo que le era cubierta por su trabajo en los términos consignados en las denominadas condiciones de trabajo ofrecidas por el hoy quejoso en el apartado IV de su escrito de pruebas.", "b) Que la prima quinquenal integra el salario del actor hoy quejoso ya que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra, entre otros conceptos, con el de primas."

Afirma que con las pruebas ofrecidas en los apartados IV y VI, adminiculadas con las demás pruebas, acreditó que recibía esas prestaciones de manera invariable y periódica, inclusive en la mayoría de los casos con el mismo monto o cantidad, por lo que se debieron calcular con éstos los conceptos indemnizatorios, incluyéndose los salarios caídos.

Aduce que la Junta no le dio valor a la prueba documental ofrecida en el apartado X, consistente en la constancia de retención de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce (2012), de la que se observa que se integran como parte del salario los vales de despensa, comida y gasolina, así como otros ingresos por salarios, en los que se incluyen las aportaciones al seguro de separación individualizado, servicio médico, la cuota de centro deportivo, por lo que, afirma, se transgredió en su perjuicio el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Invoca en apoyo a lo anterior los criterios de rubros y título y subtítulo: "LAUDO INCONGRUENTE.", "BONOS O VALES DE DESPENSA. CUANDO SE ENTREGAN AL TRABAJADOR DE MANERA ORDINARIA Y PERMANENTE FORMAN PARTE DEL SALARIO CONFORME AL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "FONDO DE AHORRO, AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL. AL SER PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SU CONDENA DEBE SER HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES Y GENERAR INTERESES, AUN CUANDO SE CALCULEN DE FORMA AUTÓNOMA AL SALARIO BASE DE LAS CONDENAS."

Sostiene que la responsable no dio las razones ni fundamento por las cuales únicamente tomó como base salarial los importes del recibo de pago de diciembre de dos mil doce (2012), para cuantificar la base de los salarios vencidos establecidos en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Expone que no corresponden las cifras informadas entre los recibos de pago; la constancia de sueldos, salarios, conceptos, asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo (constancia de retención de impuestos) y la constancia de retención de impuestos dos mil doce (2012).

Manifiesta que debió tomar en cuenta lo informado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la constancia de retención de impuestos, para determinar los importes a los que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Los conceptos de violación son parcialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

********** demandó de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), la reinstalación en su empleo, derivado del despido injustificado que dijo haber sufrido, entre otras prestaciones de naturaleza laboral.

En el hecho uno de su demanda dijo que percibió como último salario integrado mensual la cantidad de $********** (**********), equivalente a $********** (**********) diarios, compuestos por los siguientes conceptos y cantidades:

La comisión demandada negó el despido y afirmó que el último salario mensual que percibió fue de $********** pesos (**********) y una compensación garantizada mensual de $********** (**********) que sumados daban una percepción ordinaria bruta mensual de $********** (**********); y negó que ese salario se conformara por los conceptos y cantidades que el actor indicó, afirmando:

"f. 1) Los vales de despensa y los vales de comida otorgados a los trabajadores de la Condusef, tienen una naturaleza análoga a prestaciones de previsión social, como lo ha establecido la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal (Tesis de jurisprudencia 39/97 (sic), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997), por lo que no son ni pueden ser considerados para determinar el salario diario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.—f. 2) Los vales de gasolina son otorgados a los trabajadores de la Condusef, entre ellos al actor en este juicio, para el desempeño de su trabajo, mas no por el desempeño de su trabajo, por lo que no son ni pueden ser considerados para determinar el salario diario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.—f. 3) El seguro de separación individualizado no es un beneficio que la Condusef otorgue a sus trabajadores por su trabajo; más aún no es un beneficio que dicho organismo otorgue a sus trabajadores. Se trata, como es bien sabido incluso por los miembros de esa Junta, de un seguro colectivo contratado por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que ampara a todos los servidores públicos de mandos medios y superiores pertenecientes a la Administración Pública Centralizada o Descentralizada que voluntariamente se incorporan a él y pagan la prima correspondiente....—f. 4) El servicio médico no es un beneficio que la Condusef otorgue a sus trabajadores por su trabajo; se trata de un seguro colectivo o de grupo que la Condusef tiene contratado a favor de sus servidores públicos para cubrir el riesgo y la eventualidad de gastos médicos mayores y otros concernientes, y encuadra en la naturaleza de gasto de previsión social, por lo que de ninguna manera puede ser considerado para determinar el salario diario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.—f. 5) La ayuda para lentes tampoco es un beneficio que la Condusef otorgue a sus trabajadores por su trabajo y no goza de ninguna de las características de una prestación en especie que sus servidores públicos obtengan a cambio de su trabajo, ni se percibe por ellos, el actor incluido, de manera ordinaria y permanente, por lo que de ninguna manera puede ser considerado para determinar el salario diario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

"La Junta condenó a la reinstalación, al pago de salarios caídos con sus intereses, salarios devengados del uno (1) al trece (13) de enero de 2013, y al pago de la prima vacacional.