AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.

Fecha: 07-Jun-2019

Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Sic Tesis Que A Continuación Se Transcriben Sic

"‘ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.—Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo.

"‘Contradicción de tesis 174/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

"‘Tesis de jurisprudencia 23/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.’

"Segundo.—La autoridad responsable vulnera en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 840, 841, 842, 843, en relación a lo establecido por los artículos (sic) 885 de la ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, en la resolución emitida en fecha 2 de abril del 2018, en virtud de que la responsable emite dicha resolución manifestando que es parte de ‘aclaración del laudo’, sin embargo, la responsable no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, ni tampoco funda ni motiva de manera correcta la causa legal de su proceder, lo anterior es así, en virtud de que al momento de emitir la resolución que por esta vía se combate, omite dar cumplimiento a las formalidades establecidas en los preceptos legales invocados; de manera concreta, acorde a lo establecido por los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas pueden ordenar se corrija cualquier irregularidad en el procedimiento, sin que puedan revocar sus resoluciones; sin embargo, no obstante las disposiciones de orden público citadas, la autoridad responsable pasa por alto estas determinaciones y emite una resolución en la que no aclara el contenido del laudo emitido originalmente en fecha 15, quince, de febrero de 2018, sino que contrario a derecho revoca su resolución, ya que en el laudo de referencia determina condenar a mi representada a pagar en favor de la actora $********** toda vez que resultan un total de 468 horas extras; correspondiente al último año de servicios prestados, las cuales se pagan al ciento por ciento más, lo anterior con fundamento en el artículo 67 de la ley de la materia según corresponde a una semana de servicios; y no obstante esta determinación original, en la resolución de fecha 2 de abril del presente año, que es parte del laudo, misma que por esta vía se combate, determina que se condena a mi representada a pagar en favor de la actora **********, toda vez que resultan un total de 18 horas extras laboradas a la semana, resultando un total de 936 horas extras, correspondiente al último año de servicios prestados, las cuales se pagaran (sic) al ciento por ciento más del salario correspondiente por hora laborada (936*75.42*2). (sic), lo anterior con fundamento en el artículo 36 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios.

"Como puede observarse, la anterior determinación de la responsable, si bien es cierto no varía la cantidad de dinero establecida en la condena, varía el sentido de su resolución, en el aspecto de cambiar en número de horas cuantificadas para el efecto de pago de horas extraordinarias, ya que originalmente considera un número de 468 horas por el último año de prestación de servicios, y en la nueva resolución cambia radicalmente estableciendo una condena de 936 horas, considerando un total de 18 horas extras semanales por el último año de prestación de servicios; tal determinación vulnera en perjuicio de mi representada las garantías individuales contenidas en los preceptos constitucionales que se invocan, ya que la autoridad responsable se aparta de las formalidades esenciales del procedimiento, en el sentido de revocar sus resoluciones, ya que originalmente establece una condena de 468 horas extraordinarias y posteriormente cambia su determinación para considerar una condena exactamente al doble, de 936 horas extras; por tales motivos la resolución de la responsable es contraria a derecho, además de que no funda ni motiva por qué de su determinación de revocar su resolución y cambiar el sentido de la condena.