AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.
Fecha: 07-Jun-2019
Y El Dos De Abril De Dos Mil Dieciocho Aclaró El Fallo Anterior Como Enseguida Se Reproduce
"Primero. El escrito de cuenta se ordena agregar a los autos del expediente para que surta sus efectos legales conducentes.
"Segundo. Se da cuenta que en el nuevo laudo emitido por este tribunal en fecha 15 de febrero del año 2018, se asentó en el resolutivo cuarto que se absolvía a la parte demandada al pago de horas extras, siendo esto incorrecto. Por lo que con fundamento en el artículo 847 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, se aclara el presente laudo y en atención a los razonamientos señalados en el considerando sexto del laudo emitido por este tribunal, lo correcto es que se condena a la parte demandada al pago de horas extras tal y como se señaló en el resolutivo tercero del nuevo laudo que nos ocupa.
"Tercero. Asimismo se hace constar que no se especificó la forma de cuantificación en el laudo de referencia específicamente en el considerando sexto correspondiente al concepto de horas extras así como el fundamento legal establecido en el mismo, se (sic) señalando lo siguiente:
"‘...Por lo anterior y con fundamento en los artículos 60 y 61 de la ley de la materia, se procede a condenar y se condena a la parte demandada de (sic) pagar la cantidad de $********** (**********) toda vez que resultan un total de 468 horas extras; correspondiente al último año de servicios prestados, las cuales se pagarán al ciento por ciento más, lo anterior con fundamento en el artículo 67 de la ley de la materia según corresponde a una semana de servicios...’
"Por lo que se procede a precisar tal circunstancia, con fundamento en el artículo 847 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, se aclara el presente laudo y en atención a los razonamientos señalados en el considerando sexto del laudo emitido por este tribunal, deberá de quedar de la siguiente manera:
"‘...Por lo anterior y con fundamento en los artículos 17 y 18 de la ley de la materia, se procede a condenar y se condena a la parte demandada de (sic) pagar la cantidad de «$»********** (**********) toda vez que resultan un total de 18 horas extras laboradas a la semana, resultando un total de 936 horas extras, correspondientes al último año de servicios prestados, las cuales se pagarán al ciento por ciento más, del salario correspondiente por hora laborada (936*75.42*2), lo anterior con fundamento en el artículo 36 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de sus Municipios (sic) ...’
"Ahora bien, en cuanto a su solicitud de las nueve horas excedentes se pagarán con un doscientos por ciento más del salario del actor, no se accede a la misma, pues la misma no es susceptible de aclaración aunado a que dicha condena se emitió de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de sus Municipios.
"Cuarto.—Respecto de la solicitud realizada por el promovente en su punto numero 3 (tres) se hace constar que este tribunal ha emitido el nuevo laudo de fecha 15 de febrero del año en curso, en los términos y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo laboral ********** emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, por lo que su solicitud no es susceptible de realizarse por conducto de una aclaración de laudo."
De lo expuesto se colige que no es verdad que en la aclaración del laudo el tribunal responsable revocó sus propias determinaciones, pues se limitó a corregir el número de horas extras materia de condena, pero permaneció incólume la cantidad a que se le condenó por ese concepto. Se afirma lo anterior, pues en el laudo se precisó que atento a que la demandada no probó el horario de la actora, tuvo por cierto el aducido en la demanda laboral, del que se advertía que laboró 3 horas extras diariamente, es decir, 18 horas a la semana; y que en razón de que la propia actora señaló que tenía un salario de $********** por hora, procedía a condenarla a ********** que resultaban de multiplicar las 468 horas extras correspondientes al último año de servicios prestados pagaderas al 100% más del salario ordinario; y en el resolutivo cuarto se planteó que se absolvía a la parte demandada del reclamo de tiempo extraordinario.
Mientras que en el proveído aclaratorio se corrigió en primer término el error reflejado en el resolutivo cuarto y se precisó que en éste debía decirse que se condenaba al demandado al pago de horas extras; y enseguida se mencionó que en el laudo no se había precisado la cuantificación de las horas extras, ni el fundamento, por lo que aclaró que la condena de $********** se obtenía de considerar 18 horas extras semanales, que daban un total en un año de 936 horas extras, pagaderas al 100% más de la hora ordinaria; lo que se reflejó aritméticamente en los siguientes términos (936*75.42*2).
De manera que en la aclaración del laudo no se varió sustancialmente la condena al pago de horas extras, solamente se corrigió el error en el que se había incurrido al señalar que la cantidad materia de condena se había obtenido de 468 horas extras, correspondientes al último año laborado por la actora, cuando lo correcto eran 936 horas, cantidad que obtuvo de las 18 horas extras que determinó correspondía condenar semanalmente, las cuales no variaron ni en el laudo ni en la aclaración, por eso es que se sostiene que la base fundamental materia de la condena no se varió; aunado a lo cual se tiene que como se señaló anteriormente, la cantidad condenada tampoco se modificó, y si bien se agregó como fundamento jurídico el artículo 36 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para efecto de justificar que las horas extras debían pagarse un 100% más del valor de la hora ordinaria de trabajo; y tal aspecto se plasmó en el propio laudo, de manera que tampoco puede sostener que implica una variación significativa; por último, el hecho de haber plasmado las operaciones aritméticas en los siguientes términos: (936*75.42*2), no fue más que un reflejo de los datos que ya había precisado.
Siguiendo con el análisis de los motivos de disenso, el solicitante de la protección constitucional alega que la resolución combatida era contraria a lo establecido en los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues al no darle valor probatorio a las declaraciones de sus declarantes, porque así lo determinó este Tribunal Colegiado de Circuito; sin fundar ni motivar la causa de sus determinaciones, resolvió condenarlo al pago de 468 (sic) horas equivalentes a 18 horas extras semanalmente, en favor de la actora por el último año de servicios prestados, pero no había señalado cómo había llegado a la conclusión de establecer ese número de horas, además de que no tomó en consideración que la jornada narrada por la accionante era inverosímil.
Manifestaciones que resultan inoperantes, ya que el quejoso centra sus manifestaciones en combatir las determinaciones asumidas por la autoridad responsable en el laudo aprobado en el juicio de origen; sin embargo, como se precisó con anterioridad, el tribunal responsable aclaró las horas extras a que tenía derecho la actora y que derivan en la condena emitida en contra de la patronal; aunado a lo cual se tiene que los conceptos de violación dirigidos a sostener que la jornada de la actora era inverosímil, se atendieron en el diverso amparo directo laboral **********, que el aquí quejoso promovió contra el laudo del que derivó la aclaración.
En otro segmento de las inconformidades, dice el quejoso que al condenarlo al pago de horas extras no se estableció de manera correcta la carga probatoria, pues no se tomó en consideración que acorde a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, solamente le correspondía a la demandada la carga de la prueba para acreditar la jornada ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no excedía de 9 horas a la semana y, por lo tanto, en el presente caso, suponiendo sin conceder que procediera en su contra la condena por horas extras, solamente debía ser por 9 horas semanales, ya que en todo caso le correspondía a su contraparte acreditar que el excedente de esas nueve horas extras semanales demandadas las laboró, por lo que sin fundar ni motivar se le había condenado al pago de 18 horas extras semanalmente.
Lo anterior es inoperante, pues el quejoso realiza diversas manifestaciones en relación con la carga de demostrar el horario de la actora; sin embargo, como se precisó con anterioridad, la inconforme promovió un diverso juicio de amparo (**********) en el cual combatió el laudo aprobado en el juicio laboral de origen, y en este juicio constitucional se limitó a impugnar la aclaración del laudo, por lo que no pueden ser materia de análisis los disentimientos que al caso nos ocupan, ya que en la aclaración no se modificó cuestión alguna sobre la carga del horario.
Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la tesis I.16o.T.23 L (10a.), sustentada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2192, registro digital: 2019041, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes veinticinco de enero de dos mil diecinueve a las 10:26 horas, que establece:
"ACLARACIÓN DEL LAUDO (POR PRECISIÓN DEL NOMBRE CORRECTO DEL QUEJOSO). SI UNA VEZ NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN RELATIVA, EL QUEJOSO IMPUGNA EN AMPARO DIRECTO LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL LAUDO, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN ESE SENTIDO SON INOPERANTES, AL HABER QUEDADO CONSENTIDAS LAS DECISIONES DE FONDO QUE NO IMPUGNÓ DESDE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 434/2010 emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.), de rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.’, en la que determinó que la figura de la aclaración de sentencia constituye una institución procesal cuyo objeto es aclarar consideraciones del fallo definitivo que denoten ambigüedad, oscuridad o contradicción, enmendar omisiones y/o corregir errores o defectos de aquél, sin introducir tópicos novedosos o que alteren la esencia de la decisión o las razones fundamentales en que se fundó; lo anterior, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las decisiones jurisdiccionales. Ahora bien, el criterio jurisprudencial aludido, atiende al punto específico de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, sobre el cual, establece que el cómputo de 15 días que el artículo 17 de la Ley de Amparo dispone, iniciará una vez que la resolución recaída a la aclaración respectiva sea notificada a la parte afectada, ya que la sentencia adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración; además, en dicho criterio se señala que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias, la aclaración del fallo definitivo sí interrumpe el plazo para la promoción de la acción constitucional, pues no debe soslayarse la unidad jurídico procesal que constituye la propia sentencia y su aclaración, lo que constituye una interpretación más amplia en favor de los gobernados que instan la acción constitucional en ejercicio de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el hecho de que la demanda de amparo se considere oportuna al presentarse dentro del plazo de 15 días, posterior al en que surtió efectos la notificación de la aclaración, no implica que los conceptos de violación tendentes a impugnar las consideraciones torales de la sentencia definitiva no aclarada, sean susceptibles de analizarse de fondo, pues esa circunstancia está supeditada al hecho de que no exista un impedimento técnico-jurídico, o bien, de orden lógico que los haga inoperantes, como puede ser la preclusión que, como principio que rige el proceso y atinente a la misma estructura del juicio, denota la pérdida o extinción de una facultad procesal que resulta de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto. Así, si quien promovió la aclaración del laudo tuvo conocimiento de éste por medio de su notificación y ya le causaba un perjuicio en cuanto a las consideraciones de fondo que lo sustentaron, ajenas a la aclaración, tenía la posibilidad y, en estricto sentido, pudo (y debió) promover el juicio de amparo en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, una vez que se le notificó el fallo y que constituye el hecho material del conocimiento de la afectación que las consideraciones de fondo le ocasionaron, con independencia de que hubiese promovido la aclaración respectiva pues, en todo caso, si no la hubiere solicitado, tiene a su alcance la ampliación de la demanda para impugnar un error formal desvinculado de las cuestiones de fondo del laudo y, en todo caso, para combatir aspectos que hubieran variado en alguna parte el fondo del asunto, o sean modificados por la decisión aclaratoria relativa. De lo anterior se concluye que si no se promovió el amparo para impugnar las consideraciones de fondo que rigen su sentido, ajenas a los motivos de aclaración y que le perjudican, tácitamente fueron consentidas, pues no debe perderse de vista que la naturaleza de la aclaración es para subsanar una omisión de carácter diverso a las consideraciones de fondo de la sentencia. De modo que si la aclaración no se ocupa de aspectos sobre la constitucionalidad o legalidad de la resolución reclamada, sino de aspectos formales desvinculados de ella (como sería el nombre del quejoso, como parte en el juicio natural) y lo decidido sobre el fondo del asunto debe permanecer incólume en la sentencia aclarada, surge la imposibilidad técnica y jurídica para analizar los conceptos de violación tendentes a combatir cualquier cuestión de fondo de la propia sentencia. En ese contexto, si bien en el juicio de amparo se reclama la sentencia como unidad jurídica procesal, esto es, tanto la propia resolución como su aclaración y la demanda se admitió tomando en cuenta la notificación de dicha aclaración y no la de la sentencia no aclarada, el análisis de los conceptos de violación tendría que ser únicamente a la luz de los aspectos materia de aclaración, pues las consideraciones esenciales del fondo del asunto no fueron materia de aclaración o precisión alguna. Considerar lo contrario, implicaría dejar al arbitrio de la quejosa la oportunidad de impugnar las consideraciones torales, ajenas a la aclaración, en la vía de amparo directo, pues bastaría que la legislación procesal aplicable estableciera la figura de la aclaración de sentencia y que aquélla la solicitara para que, a partir de que se le notificara la resolución que recayese a dicha solicitud, cualquiera que fuese su sentido y aun en el caso en que resultara extemporánea, al promover su demanda de amparo combatiera las consideraciones esenciales o del fondo del fallo, ajenas a la materia de aclaración, que se limitó únicamente a precisar el nombre correcto del quejoso."
A mayor abundamiento, en el caso en estudio, en virtud de que la demanda laboral se presentó el veinticinco de mayo de dos mil doce, le es aplicable la Ley Federal del Trabajo (de manera supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato) vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en cuyo artículo 784 dispone:
"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
"...
- Considerando
- Y En El Apartado Propio De Los Conceptos De Violación Planteó
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Sic Tesis Que A Continuación Se Transcriben Sic
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Tesis Que Se Transcriben
- Primer Tribunal Colegiado En Materias Civil Y De Trabajo Del Décimo Séptimo Circuito
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Tesis De Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcriben
- Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Tesis Y Criterios Contendientes
- Planteamientos Que Son Infundados
- Las Partes Pueden Exigir La Responsabilidad En Que Incurran Los Miembros De La Junta
- Y El Dos De Abril De Dos Mil Dieciocho Aclaró El Fallo Anterior Como Enseguida Se Reproduce
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Iii En Materia Penal