AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.

Fecha: 07-Jun-2019

Tesis Y Criterios Contendientes

"‘Tesis XVI.1o.T.14 L (10a.), de título y subtítulo: «HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).», aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2369.

"‘Tesis XVI.2o.T.1 L (10a.), de título y subtítulo: «HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).», aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2185, y

"‘El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 773/2015.

"‘Tesis de jurisprudencia 55/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

"‘Nota: Por resolución del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, la Segunda Sala declaró procedente pero infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2018 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

"‘Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’"

SÉPTIMO.—Los conceptos de violación formulados por el quejoso son en una parte infundados y en otra inoperantes; además, su estudio se realizará observando el principio de estricto derecho que rige al juicio de amparo, por ser la patronal quien acude en solicitud de la tutela constitucional y en su favor no opera la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79(1) de la Ley de Amparo.

El solicitante del amparo aduce en los motivos de disenso que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 840, 841, 842, 843, 847, 885, 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, porque la resolución de dos de abril de dos mil dieciocho no se dictó a conciencia, a verdad sabida, ni buena fe guardada, al omitir cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, pues emitió la referida resolución manifestando que era aclaración del laudo; sin embargo, no cumplió con las formalidades del procedimiento, ni tampoco fundó ni motivó de manera correcta la causa legal de su proceder, incumpliendo con el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo conforme al cual debió formular un proyecto de resolución, que debió ser entregado a todos y cada uno de los integrantes del Pleno, quienes a su vez tenían el derecho dentro de los cinco días siguientes de solicitar que se practicaran las diligencias que estimaran necesarias.

Por lo que a consideración del quejoso, el tribunal burocrático tampoco había cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 887 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las cuales existía la obligación de citar a todos los integrantes del Pleno a la audiencia de discusión y votación del proyecto de resolución, ya que ésta era parte del laudo y, en consecuencia, tampoco se habían atendido los artículos 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén llevar a cabo la audiencia de discusión y votación del proyecto, someterlo a consideración de los integrantes del Pleno del tribunal y proceder a la votación del mismo para que en su caso los integrantes lo aprobaran o desaprobaran, concluyendo en elevarlo a la categoría de laudo y cosa juzgada.

Agrega que las consideraciones anteriores evidenciaban que la autoridad responsable no cumplió con todas las formalidades esenciales del procedimiento al emitir una resolución que, al ser aclaración del laudo, era parte integrante del mismo y, como consecuencia, para su validez debía cumplir con todas las formalidades esenciales del procedimiento establecidas para la emisión de un proyecto de laudo y, en su caso, la aprobación del laudo tal y como lo disponía la ley. Y cita el criterio de rubro: "ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."

Las referidas manifestaciones de inconformidad son infundadas, pues si bien es cierto que los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, disponen el procedimiento a seguir para la emisión del laudo por parte de las Juntas; sin embargo, en el caso particular, el acto reclamado es una aclaración del laudo, que forma parte del mismo laudo aprobado en el juicio de origen, en la medida en que tiene como presupuesto la existencia de un laudo (que evidentemente sí debe cumplir con el procedimiento dispuesto en los numerales mencionados de la Ley Federal del Trabajo) y al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al emitir el laudo, por lo que tiene como límite éste y no puede ir más allá; por lo que no puede considerarse una resolución aislada e independiente del laudo y, en esa medida, las exigencias de los artículos 885 a 889 de la ley laboral quedaron satisfechas cuando se emitió el laudo del que la propia aclaración emana, sin necesidad de repetir el proceso para ésta, en la medida en que constituye un mismo ente con el propio fallo que la originó.

En esa medida, el criterio que el inconforme cita, de rubro: "ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", no le beneficia, toda vez que la legislación laboral no prevé que para la emisión de la aclaración del laudo, se deba seguir de nueva cuenta el procedimiento establecido para la aprobación de éste.

Sigue diciendo el Ayuntamiento quejoso en los conceptos de violación, que el tribunal de origen, al momento de emitir la resolución que por esta vía se combate, omitió dar cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que las Juntas pueden ordenar que se corrija cualquier irregularidad en el procedimiento, sin que puedan revocar sus resoluciones; pero en el caso no se aclaró el laudo emitido originalmente el quince de febrero de dos mil dieciocho, sino que contrario a derecho revocó su resolución, ya que en el laudo de referencia lo condenó al pago de ********** que resultaba de un total de 468 horas extras correspondientes al último año de prestación de servicios, los cuales se pagaban al 100% más, de conformidad con el artículo 67 de la ley de la materia, según correspondía a una semana de servicios; y no obstante esa determinación original, en la resolución de dos de abril del año inmediato anterior, lo condenó a pagar **********, al resultar un total de 18 horas extras laboradas a la semana, dando un total de 936 por el último año de servicios prestados, pagaderos al 100% más del salario correspondiente por hora laborada (936*75.42*2), con fundamento en el artículo 36 de la ley burocrática.

De manera que, a consideración del inconforme, aunque la autoridad responsable no varió la cantidad de dinero establecida en la condena, sí cambió el sentido de su resolución en cuanto al número de horas cuantificadas para efecto de las horas extraordinarias, ya que originalmente consideró 468 y después 936; determinación que vulneraba en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los preceptos constitucionales invocados, ya que se había apartado de las formalidades esenciales del procedimiento, al revocar sus resoluciones. Y cita los criterios de rubros: "ACLARACIÓN DEL LAUDO. SU FINALIDAD ES CORREGIR ERRORES O PRECISAR ALGÚN PUNTO DE ÉSTE, POR LO QUE SE CIRCUNSCRIBE A SU CONTENIDO Y NO PUEDE REVOCARLO." y "ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."