AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.

Fecha: 07-Jun-2019

Primer Tribunal Colegiado En Materias Civil Y De Trabajo Del Décimo Séptimo Circuito

"‘Amparo directo 436/2012. Rafael Zavala Rodríguez. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: Amador Muñoz Torres.’

"‘ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.—Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo.

"‘Contradicción de tesis 174/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

"‘Tesis de jurisprudencia 23/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.’

"Tercero.—La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 840, 841, 842, 843, en relación a lo establecido por los artículos 66, 68 y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y tos (sic) Municipios, así como el artículo 197 de la Ley de Amparo en vigor al no observar la jurisprudencia de carácter obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que el mismo no es dictado en conciencia, a verdad sabida, ni buena fe guardada, ya que la autoridad responsable en la resolución de fecha 2 de abril del presente año, de manera concreta en el punto tercero además de que revoca su resolución en el sentido de cambiar la condena respecto al número de horas que condena a mi representada a pagar en favor de la actora, de manera contraria a los preceptos legales que se invocan ya que por una parte como parte (sic) del laudo determina que procede la condena en contra de mi representada por las cantidades establecidas por concepto de horas extraordinarias, determinando que mi representada no acredita la jornada de la actora; sin embargo, dicha resolución es contraria a derecho, en virtud de que la responsable contrario a lo establecido por los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, en virtud de que al no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte que represento, ya que así lo determina el Primer Tribunal Colegiado de (sic) Décimo Sexto Circuito en Materia de Trabajo, sin embargo sin fundar no (sic) motivar la causa de su determinación y resuelve condenar a mi representada al pago de 468 equivalente a 18 horas extraordinarias semanales en favor de la actora por el último año de prestación de servicios, pero no señala cómo llega a la conclusión de que se establezca ese número de horas, además de que no toma en consideración que la jornada narrada por la actora es inverosímil, y que en todo caso a pesar de que no le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte que represento, debe absolverla en virtud de lo inverosímil de dicha jornada.

"La autoridad responsable también viola en perjuicio de mi representada las garantías individuales que han quedado señaladas ya que suponiendo sin conceder que proceda el pago de las mismas; sin embargo no establece de manera correcta la carga probatoria, al determinar que procede el pago de 18 horas extras semanales por el último año de prestación de servicios, pero no toma en consideración que acorde al artículo 784, fracción VIII, solamente corresponde a la demandada la carga de la prueba para acreditar la jomada (sic) ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas a la semana, y por lo tanto en el presente caso, suponiendo sin conceder, que procediera en contra de mi representada la condena por horas extraordinarias, ésta solamente debe ser por nueve horas semanales, acorde al precepto legal invocado, y que en todo caso las excedentes nueve horas extraordinarias debe la parte actora probar que efectivamente las laboró, lo anterior en una interpretación a contrario sensu de dicho precepto legal; no obstante lo anterior, la autoridad responsable, sin fundar ni motivar su resolución, de manera ilegal en la resolución que se combate, establece en contra de mi representada una condena por el total de 18 horas extras semanales, lo que deviene en un laudo ilegal y contrario a derecho.

"Además de lo señalado con anterioridad, la responsable no funda ni motiva cuál es la cantidad ni el salario que toma por hora como base para la condena, ya que en su resolución a todas luces ilegal se limita a señalar que para la condena ‘...resultan un total de 18 horas extras laboradas a la semana, resultando un total de 936 horas extras, correspondiente al último año de servicios prestados, las cuales se pagaran (sic) al ciento por ciento más del salario correspondiente por hora laborada (936*75.42*2) (sic), lo anterior con fundamento en el artículo 36 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios...’; Como puede observarse, la condena establecida por la demandada es contraria a derecho al no señalar cuál es el salario que toma como base para la condena, ya que se limita a señalar una serie de números y símbolos inentendibles e inexplicables como lo es (936*75.42*2), los cuales la responsable no explica su origen, ni funda ni motiva la causa de su determinación, mucho menos explica el significado de tal simbología, por lo cual el actuar de la responsable es contrario a derecho y vulnera en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en los preceptos constitucionales que se invocaron.