AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. PONENTE: GUILLERMO VÁZQUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH RAMÍREZ BUSTAMANTE.

Fecha: 07-Jun-2019

Viii Duración De La Jornada De Trabajo

"..."

Del precepto inserto se advierte que la ley aplicable es clara al señalar que es carga patronal la demostración de la jornada laboral, es decir, debe acreditar su dicho cuando exista controversia al respecto, independientemente del número de horas extras reclamadas, al no existir limitante al respecto.

Orienta lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 22/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 254, cuyos rubro y texto son del contenido siguiente:

"HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.—De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba."

No pasa inadvertido que la disposición legal analizada, fue modificada con la reforma que tuvo la Ley Federal del Trabajo el treinta de noviembre de dos mil doce, para quedar como enseguida se reproduce:

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

"..."

Sin embargo, como se precisó en párrafos precedentes, tal disposición normativa no es aplicable en el caso en estudio, por lo que conforme a la norma vigente al momento de la presentación de la demanda laboral sí correspondía a la parte demandada la carga de acreditar el horario de la actora, con independencia del número de horas extras reclamadas.

Por último, el Ayuntamiento quejoso aduce que la autoridad responsable no había fundado ni motivado el salario que tomó por hora, como base de la condena, limitándose a señalar una serie de números y símbolos inentendibles e inexplicables, sin explicar su origen. Y cita los criterios de rubro, título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. SI SE RECLAMAN CONFORME AL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012, SON INAPLICABLES LA HIPÓTESIS DE INVEROSIMILITUD, ASÍ COMO LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 4a./J. 20/93." y "HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA."

Lo anterior es infundado, ya que la autoridad responsable sí preciso que el salario por hora base de la condena era el descrito por la actora de $**********; sin embargo, en la especie constituye un hecho notorio para este tribunal que en la ejecutoria dictada en sesión de esta misma fecha se resolvió el amparo directo laboral ********** promovido por la actora contra el laudo de quince de febrero de dos mil dieciocho y su aclaración en el que se concedió la protección constitucional porque el salario base de condena resultaba incorrecto, así como el monto de la propia condena.

Asimismo, en el acto reclamado se precisó que el monto materia de condena, la autoridad responsable lo obtuvo de multiplicar 936 horas extras por **********, y lo obtenido por 2, en razón de que las horas extras se pagaban al doble; de manera que tampoco es verdad que la simbología que insertó la autoridad responsable (936*75.42*2) sea inentendible, pues se sustentó en los propios datos que ya había plasmado tanto en el laudo como en su correspondiente aclaración.

Y las tesis que invoca el quejoso no son aplicables al caso en estudio, pues interpretan preceptos de la Ley Federal del Trabajo, vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce que, como se vio, no son aplicables.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, se impone negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en lo que ordenan los artículos 73, 74, 75, 183 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ayuntamiento de León, Guanajuato, en contra del acto que reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, con sede en esta ciudad, consistente en la aclaración de laudo de dos de abril de dos mil dieciocho, emitida en el expediente laboral **********.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado de Circuito; con testimonio autorizado de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente, por tratarse de un asunto concluido. Con fundamento en el punto vigésimo primero, fracción III, del Acuerdo General 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, previa valoración que se ha efectuado, se determina que este expediente es susceptible de depuración, en atención a que en el caso se negó la protección constitucional a la parte quejosa y no se trata de un asunto de relevancia documental.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Guillermo Vázquez Martínez y Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo y en contra del emitido por el presidente Francisco González Chávez, quien formuló voto particular, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 174/2004-SS citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 751.