AMPARO DIRECTO 230/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIA: DAFNE BARRAZA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIA: DAFNE BARRAZA GARCÍA.

Fecha: 28-Jun-2019

Cobra Puntual Aplicación Al Tema La Tesis Aislada A Xxxi De Rubro Y Texto Siguientes

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.—La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante."(10)

Una vez justificada la aplicación analógica de las jurisprudencias de mérito, se retoma la consideración precedente, en el sentido de que en el juicio de divorcio sin expresión de causa, conforme a las disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de Tamaulipas y el Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial sólo tendrá el carácter de sentencia definitiva si al mismo tiempo resuelve todas las cuestiones inherentes al matrimonio, lo cual ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 249 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, de manera que el juzgador decreta el divorcio y sanciona el convenio en su totalidad, por considerar que éste no contraviene la ley, habiendo resuelto todas las prestaciones principales, en cuyo caso, dicha sentencia definitiva no admite recurso alguno, como lo dispone el numeral 251, primer párrafo, del código en cita, y en su contra procede el amparo directo.

Hipótesis que no se surte en el presente caso, ya que el acto reclamado, si bien disolvió el vínculo matrimonial, también lo es que no resolvió todas las cuestiones inherentes al matrimonio, pues se dejó expedito el derecho de las partes para que ventilaran incidentalmente, de manera exclusiva, lo relativo a los requisitos establecidos en el invocado numeral 249, sobre lo que no hubo acuerdo entre los contendientes, tal como lo establece el artículo 251 del invocado cuerpo de leyes.

Por ello, es claro que en el caso, el acto reclamado es un mero auto definitivo, pues decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero no resuelve aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo entre las partes, inherentes al divorcio.

En esta hipótesis, se deberá continuar con el procedimiento para resolver las prestaciones principales que han quedado pendientes respecto de los puntos del convenio en los que las partes no estuvieron de acuerdo, conforme a las reglas de los incidentes que, finalmente, tendrán que resolverse de forma conjunta en la sentencia definitiva respectiva.

En ese contexto, se advierte que el Juez Federal indebidamente consideró que en contra del acto reclamado procedía el amparo directo, pues como ya se hizo evidente, el acto reclamado no es una sentencia definitiva, así como tampoco tiene el carácter de fallo que hubiere puesto fin al juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 170, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se reclama, en esencia, una resolución intermedia catalogada como auto definitivo que no pone fin al juicio, deducido de un juicio de divorcio sin expresión de causa, en el que se decreta el divorcio pero se les deja expedito el derecho a las partes para que ventilen incidentalmente cualquier circunstancia inherente al convenio, por tanto, es inconcuso que el acto que se reclama no es controvertible en la vía de amparo directo; sino que, podría estimarse que afecta derechos sustantivos de las partes o de los hijos y, en su caso, la resolución reclamada sería impugnable en amparo indirecto.

Al respecto resulta aplicable, en lo conducente, la tesis que se comparte, identificada con el registro (sic) VII.1o.(IV Región) 2 C (10a.), que refiere:

"DIVORCIO INCAUSADO. LAS RESOLUCIONES QUE DISUELVEN EL VÍNCULO MATRIMONIAL SIN DECIDIR TOTALMENTE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, NO SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en las tesis 1a./J. 111/2012 (10a.), 1a./J. 116/2012 (10a.), 1a./J. 120/2012 (10a.) y 1a./J. 137/2012 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 592 y 519; y Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, páginas 709 y 634, de rubros: ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES.’ y ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL.’, respectivamente, en los juicios de divorcio incausado, la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial sólo tendrá el carácter de sentencia definitiva si al mismo tiempo resuelve totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio, lo cual ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre todos los puntos contenidos en el convenio a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, de manera que el juzgador decreta el divorcio y sanciona el convenio en su totalidad, por considerar que éste no contraviene la ley; resolución que, al ser inapelable en términos del diverso 51 del mismo ordenamiento, es definitiva, por lo que en su contra procede el amparo directo; sin embargo, ello no ocurre cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero sólo se aprueban algunos puntos del convenio en los que estuvieron de acuerdo las partes y se dejan a salvo sus derechos en relación con las demás cuestiones inherentes al matrimonio respecto de las que no hubo acuerdo para que los hagan valer en la vía incidental pues, en ese caso, la resolución que disuelve el vínculo matrimonial no constituye una sentencia definitiva, así como tampoco un fallo que hubiera puesto fin al juicio conforme a los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo en vigor (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), sino que constituye una resolución intermedia o auto definitivo que no pone fin al juicio; por tanto, no es controvertible en la sede constitucional del amparo directo."(11)

De acuerdo con lo antes precisado, como el acto reclamado no es impugnable en vía de amparo directo, de conformidad con el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) este Tribunal Colegiado no es legalmente competente para conocer de la demanda que le dio origen; por tanto, con fundamento en los artículos 37 y 45 de la Ley de Amparo,(13) procede declarar que este órgano colegiado no acepta la competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por **********; por consiguiente, resulta necesario remitir los autos al Juez Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, porque es quien deberá resolver lo relativo a la admisión del indicado libelo.

Se cita como apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:

"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor."(14)

Entonces, con la finalidad de evitar confusiones en relación con la vía en la cual deben reclamarse las determinaciones que impliquen la disolución del vínculo matrimonial y otras cuestiones de índole familiar relacionadas, debe precisarse lo siguiente:

1. Será considerada sentencia definitiva y, por ende, reclamable en la vía de amparo directo, aquella determinación en la cual se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se dilucidan en su totalidad todas las cuestiones inherentes al matrimonio, lo cual acontecerá cuando las partes se ponen de acuerdo en la totalidad del contenido del convenio establecido en el artículo 249 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas; además, dicha determinación es irrecurrible como lo prevé el numeral 251, primer párrafo, parte final.

2. Cuando en una resolución se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero las partes intervinientes no logran ponerse de acuerdo en su totalidad en relación con el convenio a que se hizo referencia en el párrafo precedente, la determinación de que se habla (sólo decretar la disolución del matrimonio) constituye un auto definitivo o resolución intermedia, que no es sentencia definitiva ni resolución que ponga fin al juicio y, por consecuencia, deberá reclamarse a través del juicio de amparo biinstancial.

3. La resolución que resuelva sobre la totalidad de los puntos del convenio previsto en el artículo 249 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, constituye la sentencia definitiva en el juicio de amparo, la que es impugnable en apelación, y el fallo que resuelva el recurso puede ser reclamada en la vía de amparo directo.

Pues bien, de acuerdo con lo antes precisado, el acto reclamado se ubica en el supuesto mencionado en el párrafo 2, por lo que, como se dijo, no es impugnable en la vía de amparo directo de conformidad con el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que este Tribunal Colegiado no acepta la competencia declinada por el Juez Federal al carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo; por tanto, procede remitir los autos al Juez Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, el cual conoció originalmente de la misma, a fin de que decida sobre su admisión, salvo que advierta la actualización de alguna causa de improcedencia.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que por acuerdo de presidencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis se determinó que este Tribunal Colegiado asume competencia del asunto para emitir el fallo respectivo y, por ende, admite la demanda de amparo correspondiente, toda vez que las determinaciones contenidas en tales autos constituyen un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las facultades que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que son resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente y, por ende, no causan estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva su competencia, así como la procedencia de la demanda de amparo o del recurso previamente admitidos por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, en plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto.

Aunado a que, como acertadamente se determinó en tal resolución de presidencia, este órgano jurisdiccional decidió admitir la demanda de referencia, tomando en cuenta que sobre el tema de la procedencia del tipo de demanda, no se había pronunciado expresamente el Pleno de este tribunal federal, por lo que estimó que se decidiera sobre el particular; máxime que tiene competencia para conocer y resolver sobre el asunto que nos ocupa en el aspecto relativo a la procedencia del juicio de garantías (sic), como en la especie se hizo en la parte considerativa que antecede, en la que se determina que este órgano colegiado no acepta la competencia declinada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado, con sede en Tampico, por las razones que al respecto se precisaron.

En ese contexto, y dada la nueva reflexión respecto a la competencia para resolver sobre la demanda de amparo promovida por el quejoso **********, deben quedar insubsistentes los autos de tres de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Juez de Distrito y el auto de presidencia de este órgano colegiado de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de los cuales se declara, el primero, legalmente incompetente para conocer del citado libelo y el segundo, relativo a la aceptación de la competencia y admisión de la demanda.