AMPARO DIRECTO 230/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIA: DAFNE BARRAZA GARCÍA.
Fecha: 28-Jun-2019
Resolvió Que No Había Lugar A Condenar En Costas
Bajo ese contexto, se obtiene que la resolución reclamada en el presente juicio de amparo no es una sentencia definitiva, porque aunque declara la disolución del vínculo matrimonial, no resuelve sobre la totalidad de las cuestiones inherentes al matrimonio objeto del convenio, las cuales constituyen prestaciones principales de la demanda; y, tampoco es una resolución que ponga fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo de por concluido, por las razones que enseguida se verán.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2011 en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce, sostuvo que el procedimiento del juicio de divorcio es uno solo, pues si bien en el juicio se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, tal distingo no implica el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que rigen dicho juicio, pues tal precisión solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se divide en etapas o fases.
Además, determinó la referida Primera Sala, que el divorcio sin expresión de causa se desarrolla sobre la base de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento, y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó "primera etapa" (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio) el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente, al decretar las medidas provisionales.
Lo anterior, llevó a la Sala a abandonar, en lo conducente, los criterios sostenidos en las tesis aislada 1a. CCXXIII/2009 y de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de rubros:
"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL." y
"DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)."
De la ejecutoria de la que se da noticia, derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.) y aisladas 1a. CCLXII/2012 (10a.) y 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de rubros y textos, respectivamente:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación de las normas que regulan la disolución del vínculo matrimonial, en relación con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue especialmente creado para regular la procedencia de los recursos en el divorcio sin expresión de causa, se concluye que si bien es cierto que el citado numeral prevé que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial (dictada en la primera etapa del juicio) es inapelable, sin establecer si las determinaciones intermedias emitidas en el juicio son o no susceptibles de impugnación, también lo es que ello, por sí solo, no conlleva a considerar que sean inimpugnables, porque de la exposición de motivos correspondiente se advierte que aun cuando el legislador consideró que el recurso de apelación no era procedente contra la resolución que decreta el divorcio, ello obedece a que el fin de la reforma fue privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita; sin embargo, de la indicada exposición no se colige que su intención haya sido hacer inimpugnables las diversas resoluciones que, por ser accesorias a la disolución del vínculo matrimonial, pueden emitirse antes de decretarse el divorcio, pues el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no lo prohíbe; y si bien no pasa inadvertido que la reforma busca hacer más expedito, dinámico y laxo el procedimiento relativo, esa celeridad no debe interpretarse como una limitación al derecho de las partes de recurrir las determinaciones que estimen contrarias a sus intereses, pues éste sólo puede limitarse cuando la propia ley determine que son irrecurribles. Además, en la exposición de motivos expresamente se estableció que la reforma debía entenderse sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, de manera que si acorde con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es ‘Ley Suprema de la Unión’, y de él deriva que el Estado Mexicano se comprometió a desarrollar la oportunidad del recurso judicial a fin de garantizar que toda persona, que estime que sus derechos o libertades hayan sido violados, pueda tener acceso a un recurso efectivo, se sigue que al introducir esa reforma, la intención del legislador no fue dejar a las partes sin defensa contra las determinaciones intermedias emitidas en la primera etapa, pues esa interpretación es acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, ya que favorece el derecho de acceso completo a la justicia, otorgando al gobernado una oportuna y adecuada defensa. En ese tenor, aunque en el juicio de divorcio existe la posibilidad de que se dicte sentencia en la que se determine la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo que ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que es irrecurrible, no se puede desconocer que también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en ese convenio; hipótesis ésta en la que si bien el juzgador deberá dictar un auto definitivo en el que determine el divorcio, lo cierto es que el procedimiento, que es uno solo, deberá continuar conforme a las reglas de la vía incidental, a fin de resolver todo lo conducente a las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es recurrible, y lo es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada; en consecuencia, como tal situación depende de la postura que asuman las partes en el procedimiento, se concluye que como la sentencia dictada en el juicio de divorcio después de que éste ha sido decretado, sí admite en su contra el recurso de apelación, entonces la causa en este tipo de juicio sí es apelable y, en consecuencia, las resoluciones dictadas durante el desarrollo del juicio, concretamente antes de la declaración de divorcio, también son recurribles a través de los recursos de revocación o apelación, dependiendo de la naturaleza de la determinación que se pretenda impugnar. Así de conformidad con los artículos 684, 685 y 691 del código procesal mencionado, el recurso de revocación será procedente si la resolución que se pretende combatir sólo es de trámite (decreto); en cambio, si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, el recurso procedente será el de apelación."(2)
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA DESPUÉS DE QUE ÉSTE ES DECRETADO DENTRO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).—Cuando el divorcio ha sido decretado en auto definitivo y, por tal razón el Juez ordenó girar los oficios al Registro Civil para que se hagan las anotaciones correspondientes, es de concluirse que la sentencia definitiva que resuelve las cuestiones inherentes al divorcio –que fueron materia de la continuación oficiosa del juicio–, solamente se ocupará de los puntos establecidos en el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal. Lo anterior, con la salvedad de que el juzgador no ha de emitir decisión sobre los puntos del convenio en los que las partes ya hayan llegado a algún acuerdo y esto se haya aprobado judicialmente en el auto definitivo de divorcio."(3)
"UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).—El procedimiento del juicio de divorcio es uno solo, pues si bien en el juicio se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, tal distingo no implica el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que rigen dicho juicio, pues tal precisión solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases; por ello es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: ‘DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.’, esta Primera Sala estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada ‘no contenciosa’ (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar en lo conducente dicho criterio, pues éste se desarrolla sobre la base de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó ‘primera etapa’ (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio) el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa. En los mismos términos, es decir en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma Sala en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).’, en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los excónyuges."(4)
Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 135/2011, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País sostuvo lo siguiente:
"... Ello es así, pues se dijo que si bien cabe la posibilidad de que el proceso termine con una sentencia que decrete el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio –cuando existe acuerdo entre las partes y el contenido de éste no contraviene la ley–; sin embargo, también existe la probabilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en el convenio y, en ese tenor, el juzgador tenga que dictar un auto definitivo en el que determine la disolución del vínculo matrimonial (y, en su caso, apruebe los puntos del convenio en los que estuvieron de acuerdo las partes y que previamente haya calificado de legales) y ordene de oficio la continuación del procedimiento respecto de los puntos del convenio en el que las partes no estuvieron de acuerdo, conforme a las reglas de los incidentes que, finalmente tendrá que resolver en la sentencia respectiva. ...
"Por otra parte y para lo que aquí nos interesa, resulta importante mencionar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2011, en sesión del veintidós de agosto de dos mil doce, en la que se analizó el sistema recursal instrumentado para combatir las diversas determinaciones emitidas dentro del juicio de divorcio sin expresión de causa, sostuvo que el recurso idóneo para impugnar las cuestiones inherentes al matrimonio (fuera del auto definitivo y de cuando se dicta sentencia en la que se decreta el divorcio y se aprueban en su totalidad tales cuestiones), es el de apelación ...
"...si de acuerdo a lo establecido en líneas precedentes, aquella resolución, diversa a la sentencia definitiva (donde se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio) y al auto definitivo (donde se decreta el divorcio y se puede aprobar algunos puntos del convenio en los que estuvieron de acuerdo las partes), que sólo resuelve cuestiones inherentes al matrimonio adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, precisamente porque dilucida una de las pretensiones principales con las que se integra el juicio de divorcio sin expresión de causa, misma que de acuerdo a lo establecido por los artículos 685, 685 Bis y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es apelable. ..."
Como se ve, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País define como auto definitivo, aquel que el juzgador dicta decretando el divorcio, pero no se aprueba la totalidad de los puntos contenidos en el convenio porque las partes contendientes no llegan a un acuerdo, en cuyo caso, debe ordenar de oficio la continuación del procedimiento para que se resuelva sobre esos puntos conforme a las reglas de los incidentes, que tendrá que resolver en la sentencia respectiva; asimismo, señala que la resolución que sin declarar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia no de interlocutoria, contra la cual procede el recurso de apelación y la sentencia que recaiga a este último, es definitiva para la procedencia del juicio de amparo directo.
De dicha contradicción de tesis, derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 111/2012 (10a.), que a la letra dice:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.—De la interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra por un solo proceso que concluye con una sentencia, que puede ser emitida desde el inicio cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o al final, cuando se resuelven totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio. Ahora bien, la resolución que sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, las cuales conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son apelables. De ahí que, acorde con los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que sólo resuelven cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, son definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo."(5)
Igualmente, se cita por referirse al tema que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2012 (10a.), de contenido siguiente:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES.—De la interpretación del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse que el término ‘resoluciones’ engloba a los decretos, autos y sentencias previstos por el artículo 79 del mismo código, por lo que si dichas determinaciones constituyen resoluciones, y el artículo citado en primer término no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse, y tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, sino más bien lo permite expresamente al establecer que ‘las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados’ son recurribles, debe concluirse que el artículo citado en primer término permite expresamente la impugnación de las diversas resoluciones que se emitan después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa. Lo anterior es compatible con lo señalado en la exposición de motivos correspondiente, en cuanto el legislador da un tratamiento distinto a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que subsisten a la terminación de dicho vínculo, dado que sostuvo que simplificar el proceso de divorcio ‘permitiría poner más énfasis en los demás puntos controvertidos’; se pronunció expresamente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación para impugnar las cuestiones materia de los convenios y manifestó que uno de los objetivos de la reforma era que ‘los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos’. No debe pasarse por alto que las cuestiones inherentes al matrimonio objeto de los convenios constituyen prestaciones principales de la demanda, y que por lo tanto, la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma definitiva todas esas cuestiones y, por lo tanto, las resoluciones que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles; de otra manera el procedimiento previsto para dirimir dichas controversias no podría ser un instrumento idóneo, pues se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones. Además, de no permitirse la impugnación de cualquier auto o resolución que ponga fin a una controversia sin decidir el fondo de la misma, podrían quedar sin resolverse ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos. En conclusión, si la sentencia que resuelve todas las prestaciones contenidas en la demanda y contestación constituye la sentencia definitiva, porque resuelve en su totalidad lo relativo a las obligaciones que subsisten a la disolución del vínculo matrimonial, en términos del primer párrafo del artículo 685, y del segundo párrafo del artículo 691, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento."(6)
Finalmente, de la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 143/2011, se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente:
"...la determinación que niega la pretensión del divorcio, como aquellas resoluciones que se emitan antes que éste se decrete podrán ser impugnadas a través de los recursos ordinarios procedentes. ..."
Tal contradicción generó la emisión de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2012 (10a.), que establece:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL.—De la interpretación de los artículos 723, fracción I y 727, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que en contra de la resolución del Juez de primera instancia que no da curso o niega admitir una demanda o solicitud de ‘divorcio sin expresión de causa’, procede el recurso de queja como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de dicho proveído, sin que ello pugne con lo dispuesto en el numeral citado en último término en cuanto prevé que este medio de impugnación procede sólo en las causas apelables; puesto que, si bien es cierto el artículo 685 Bis del código adjetivo invocado prevé que la determinación que resuelve la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, también lo es que ha sido criterio de esta Primera Sala que las resoluciones que se pronuncien dentro del procedimiento, antes y después de decretarse el divorcio, son recurribles, pues en cada caso procederá acudir a lo previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que los asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre serán apelables, consolidado esto con el contenido del artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal, que no establece alguna limitante para que esas resoluciones sean impugnables."(7)
De conformidad con los criterios antes referidos, en el juicio de divorcio sin expresión de causa, conforme a las disposiciones relativas del Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Tamaulipas, la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial sólo tendrá el carácter de sentencia definitiva si al mismo tiempo resuelve todas las cuestiones inherentes al matrimonio, lo cual ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 249 del Código Civil en cita,(8) de manera que el juzgador decreta el divorcio y sanciona el convenio en su totalidad, por considerar que éste no contraviene la ley, habiendo resuelto todas las prestaciones principales, en cuyo caso dicha sentencia definitiva no admite recurso alguno, como lo dispone el numeral 251, primer párrafo (sic), del código en mención,(9) por lo que tal resolución es impugnable en la vía de amparo directo.
En cambio, la determinación en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero no resuelve todas las cuestiones inherentes a la terminación de ese vínculo, sino que se deja expedito el derecho de las partes para que ventilen incidentalmente, de manera exclusiva, lo relativo a los requisitos establecidos en el invocado numeral 249, sobre lo que no hubo acuerdo entre los contendientes, tal como lo establece el artículo 251 del invocado cuerpo de leyes.
Tal determinación es un mero auto definitivo, pues decreta la disolución del vínculo matrimonial, pero no resuelve aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo entre las partes, inherentes a la disolución del matrimonio, que son prestaciones principales del juicio de divorcio.
En esta hipótesis, se deberá continuar con el procedimiento para resolver las prestaciones principales que han quedado pendientes respecto de los puntos del convenio en los que las partes no estuvieron de acuerdo, conforme a las reglas de los incidentes, que finalmente tendrán que resolverse de forma conjunta en la sentencia definitiva respectiva.
No se soslaya que en las invocadas ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se interpretó una legislación distinta a la del Estado de Tamaulipas; sin embargo, se consideran aplicables a este supuesto por analogía, pues el tema abordado (divorcio sin expresión de causa) es el mismo y el procedimiento correspondiente se regula en la legislación del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que se interpretó, de manera similar, como se observa de la siguiente tabla comparativa:
Como se advierte de los textos citados, ambas legislaciones regulan la acción de divorcio sin expresión de causa, y prevén que puede solicitarse por uno de los cónyuges, manifestando su voluntad de no desear continuar con el matrimonio. Igualmente, que debe acompañarse a la demanda, la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución de ese vínculo, por lo que dicha propuesta de convenio debe contener la designación de quién tendrá la guarda y custodia de los hijos, las modalidades de convivencia con éstos, el modo de atender la urgencia de alimentos, incluso, del cónyuge que los necesite, la mención del que hará uso del domicilio conyugal y del menaje, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta su liquidación, así como la forma de liquidarla y, de encontrarse bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la indemnización correspondiente; y, por su parte, el Juez atenderá las circunstancias especiales de cada caso.
Además, en ambas legislaciones se prevé que la resolución de los puntos del convenio con los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, es en la vía incidental.
De ahí que, se reitera, aun cuando en las ejecutorias que dieron lugar a las jurisprudencias invocadas previamente, no se interpretó lo previsto para el divorcio sin expresión de causa en la legislación del Estado de Tamaulipas, que es la aplicable en el particular, sino la del Distrito Federal, al contener, esencialmente, lo mismo las codificaciones en cita, en lo que para el caso interesa, es aplicable lo sostenido en las jurisprudencias referidas al desentrañar la intención del legislador, en virtud de que el tema abordado es análogo.
- Únicoincompetencia Legal
- I Antecedentes
- B La Guarda Y Custodia De Mis Menores Hijos
- F El Pago De Gastos Y Costas Del Juicio Fojas A Ídem Sic
- Esta Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo Directo
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Resolvió Que No Había Lugar A Condenar En Costas
- Cobra Puntual Aplicación Al Tema La Tesis Aislada A Xxxi De Rubro Y Texto Siguientes
- Es Aplicable A La Consideración Anterior La Tesis A Lxxix Del Sumario
- Se Resuelve Que
- Notifíquese Y Cúmplase Y En Su Oportunidad Archívese Este Asunto Como Concluido
- Actualmente Dicho Precepto Legal Se Encuentra Abrogado
- Reformado Po De Julio De
- I La Designación De La Persona Que Tendrá La Guarda Y Custodia De Los Hijos Menores O Incapaces