AMPARO DIRECTO 230/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIA: DAFNE BARRAZA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIA: DAFNE BARRAZA GARCÍA.

Fecha: 28-Jun-2019

Es Aplicable A La Consideración Anterior La Tesis A Lxxix Del Sumario

"AUTOS DE PRESIDENCIA. A PESAR DE QUE POR REGLA GENERAL NO SON DETERMINACIONES QUE CAUSEN ESTADO RESPECTO DEL TRIBUNAL EN QUE SE DICTAN, SÍ PUEDEN QUEDAR FIRMES Y PRODUCIR CONSECUENCIAS PROCESALES DENTRO Y FUERA DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PRECLUYE EL DERECHO A RECLAMARLOS, Y SE ASUMEN POR EL ÓRGANO COLEGIADO CONFIRMÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE.—Los autos de presidencia pronunciados durante la instrucción de los diferentes procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de composición colegiada no causan estado y por eso pueden ser revocados, modificados, nulificados o incluso pueden ser objeto de reposición o regularización del procedimiento por aquéllos; sin embargo, lo anterior no debe entenderse de manera que toda determinación contenida en esta clase de proveídos no causa estado ni tiene consecuencias procesales. Por el contrario, dichas actuaciones no dejan de representar resoluciones jurisdiccionales emitidas por autoridad competente que pueden causar perjuicio a las partes y definir un aspecto de derecho, por eso son impugnables a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, que de no interponerse ocasiona la preclusión en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que lleva a inferir que las decisiones contenidas en tales actuaciones se encuentren jurídicamente consentidas y producirían efectos procesales tanto en el procedimiento correspondiente como fuera de éste. Por tanto, si los autos de trámite de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito no causan estado frente a las determinaciones del Pleno del órgano jurisdiccional al que pertenecen, no menos cierto es que la razón de eso es que un proveído presidencial no representa, en sí mismo, una decisión jurisdiccional definitiva de dicho órgano, en tanto no sea confirmado por la totalidad de la composición del mismo, cuyas decisiones se toman por unanimidad o mayoría de votos conforme a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que ocurre –de manera especial– después de que se interponga el recurso de reclamación confirmando la determinación presidencial, y –de manera general– cuando se dicte la sentencia colegiada por el tribunal que concluya su intervención, sin ordenarse la reposición del procedimiento o la corrección de la decisión presidencial, lo cual representa una aceptación implícita del tribunal en relación con todas las actuaciones y decisiones procesales de trámite tomadas por su presidente durante la instrucción, pues si se presentan los supuestos citados, los autos presidenciales pueden quedar firmes y regir situaciones específicas surtiendo efectos no sólo en el procedimiento en el cual se dictaron, sino fuera de éste."(15)

Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia IV.3o.A. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que este órgano colegiado comparte, y es del tenor siguiente:

"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.—La determinación contenida en el auto admisorio de presidencia corresponde a un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al constituir resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causen estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva la competencia del órgano terminal de amparo, así como la procedencia del amparo o del recurso previamente admitido por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, con plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto."(16)