AMPARO DIRECTO 230/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. SECRETARIA: DAFNE BARRAZA GARCÍA.
Fecha: 28-Jun-2019
I La Designación De La Persona Que Tendrá La Guarda Y Custodia De Los Hijos Menores O Incapaces
"II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
"III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
"IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y
"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."
9. "Artículo 251. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 249 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia, la cual no podrá ser recurrida.
"De no ser así, el Juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
"El Juez exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes acudan al procedimiento de mediación a que se refiere, la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.
"En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del Juez."
10. Sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 560 del Tomo XXV, abril de 2007 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registró digital: 172743.
11. Emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, publicada en el Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, página 1317.
12. "Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.
"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."
"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:
"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
"...
"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y ..."
13. "Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."
14. Época: Décima Época. Registro digital: 2008791. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materia: común, tesis P./J. 6/2015 (10a.), página: 95 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas».
15. Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 406, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
16. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1126.
- Únicoincompetencia Legal
- I Antecedentes
- B La Guarda Y Custodia De Mis Menores Hijos
- F El Pago De Gastos Y Costas Del Juicio Fojas A Ídem Sic
- Esta Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo Directo
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Resolvió Que No Había Lugar A Condenar En Costas
- Cobra Puntual Aplicación Al Tema La Tesis Aislada A Xxxi De Rubro Y Texto Siguientes
- Es Aplicable A La Consideración Anterior La Tesis A Lxxix Del Sumario
- Se Resuelve Que
- Notifíquese Y Cúmplase Y En Su Oportunidad Archívese Este Asunto Como Concluido
- Actualmente Dicho Precepto Legal Se Encuentra Abrogado
- Reformado Po De Julio De
- I La Designación De La Persona Que Tendrá La Guarda Y Custodia De Los Hijos Menores O Incapaces