AMPARO DIRECTO 1303/2019. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1303/2019. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.

Fecha: 22-Oct-2021

Es Menester Señalar El Contenido Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Dispone

"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."

27. Del precepto transcrito podemos advertir que contempla la unidad de medida de treinta días para obtener el salario diario promedio de las percepciones obtenidas.

28. En ese contexto, en los casos en que la pensión del asegurado se fije en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día 31, por lo que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, es decir, 30 días.

29. Por tanto, es válido que la Junta, después de obtener el salario diario, tomara en cuenta para la condena de los meses completos 30 días por cada uno de ellos, comprendiendo por tanto, los 360 días (30 días se multiplican por 12 meses) que se mencionaron en el laudo.

30. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 618, con número de registro digital: 171616, cuyo tenor es el siguiente:

"SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO. Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos.

"Contradicción de tesis 122/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

"Tesis de jurisprudencia 156/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete."

31. Por tanto, se concluye que la Sala responsable respetó los derechos de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando los días del año conforme a la ley para cuantificar el monto de la pensión por viudez.

32. Tutela judicial efectiva. Falta de fundamentación e incremento de la pensión conforme al INPC. El asegurado quejoso manifiesta que la autoridad responsable transgrede sus derechos humanos, en virtud de que en la determinación de la condena al instituto referido estableció los incrementos de las pensiones con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin fundar ni motivar dicha cuantificación.

33. Por su parte, la autoridad responsable para obtener el monto actualizado de la pensión por invalidez de **********, estableció diversos porcentajes con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los términos siguientes:

34. Asimismo, la Junta del conocimiento estableció los porcentajes respectivos para obtener los incrementos de la pensión por viudez de **********, derivada de la pensión de **********, los que también señaló obtuvo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los términos siguientes: