AMPARO DIRECTO 1303/2019. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.
Fecha: 22-Oct-2021
Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
"Arti´culo 151. Tambie´n tendra´n derecho a pensio´n los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensio´n por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aque´l tuviere acreditado el pago al instituto de un mi´nimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el seguro social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
"Si el asegurado disfrutaba de una pensio´n de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del pa´rrafo anterior, sus beneficiarios tendra´n derecho a pensio´n, si la que gozo´ el fallecido no tuvo una duracio´n mayor de cinco an~os.
"Arti´culo 152. Tendra´ derecho a la pensio´n de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.
"A falta de esposa, tendra´ derecho a recibir la pensio´n, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivio´ como si fuera su marido, durante los cinco an~os que precedieron inmediatamente a la muerte de aque´l o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado teni´a varias concubinas, ninguna de ellas tendra´ derecho a recibir la pensio´n.
"La misma pensio´n le correspondera´ al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido econo´micamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.
"Arti´culo 153. La pensio´n de viudez sera´ igual al noventa por ciento de la pensio´n de invalidez, de vejez o de cesanti´a en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en caso de invalidez."
40. El artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de 2001 establece:
"Artículo décimo primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002."
41. Interpretación del artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Para entender de mejor manera lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, de veinte de diciembre de dos mil uno, es importante definir dos aspectos contenidos en el precepto:
- Considerando
- La Responsable Deje Insubsistente El Laudo Impugnado Y En Su Lugar
- Materia De Reiteración
- Materia De Concesión
- Es Menester Señalar El Contenido Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Dispone
- El Concepto De Violación Analizado Resulta Fundado Por Los Motivos Siguientes
- Del Seguro De Invalidez
- Ii Asistencia Medica En Los Terminos Del Capitulo Iv De Este Titulo
- Iv Ayuda Asistencial En Los Terminos De La Propia Seccion Septima De Este Capitulo
- Del Seguro Por Muerte
- Iii Pension A Ascendientes
- V Asistencia Medica En Los Terminos Del Capitulo Iv De Este Titulo
- Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
- Qué Debemos Entender Como Año Calendario Y
- El Argumento Analizado Resulta Fundado Por Lo Siguiente
- Emita Otro En El Que En La Materia De Reiteración
- En Materia De La Concesión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve