AMPARO DIRECTO 1303/2019. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.
Fecha: 22-Oct-2021
Qué Debemos Entender Como Año Calendario Y
• Cuál es la mecánica de publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, cuyo índice anualizado constituye el factor de actualización de las pensiones otorgadas por el Seguro Social, conforme a la legislación abrogada.
42. Año calendario. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define el significado de año como: "Del lat. annus.1. m. Astron. Tiempo que tarda la Tierra en dar una vuelta alrededor del Sol y que equivale a 365 días, 5 horas, 48 minutos y 46 segundos. 2. m. Periodo de doce meses, a contar desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive. 3. m. Periodo de doce meses, a contar desde un día cualquiera. 4. m. Curso académico, de los varios en que suele dividirse el estudio de una materia, o de cada una de las etapas educativas. 5. m. Persona que resultaba emparejada con otra al echar damas y galanes la víspera de año nuevo. 6. m. pl. Día en que alguien cumple años. Celebrar los años. Dar los años. 7. m. pl. edad (tiempo vivido). Está muy joven para sus años. 8. m. pl. Década del siglo. La España de los años noventa."
43. Asimismo, el aludido Diccionario define el significado de calendario como: "Del lat. calendarium. 1. m. Sistema de representación del paso de los días, agrupados en unidades superiores, como semanas, meses, años, etcétera 2. m. Lámina o conjunto de láminas en que se representa gráficamente el calendario. 3. m. Almanaque. 4. m. Distribución de determinadas actividades en distintas fechas a lo largo de un año. Calendario de trabajo, de actividades. 5. m. desus. data (indicación del lugar y tiempo)."
44. En ese contexto, este tribunal considera definido el concepto de año calendario como el periodo de doce meses, contados desde el día uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre.
45. Mecánica de publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor para la actualización de las pensiones otorgadas por el Seguro Social. El artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social ordena que las pensiones otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social abrogada serán actualizadas en el mes de febrero (de cada año) y que el factor de actualización será el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al año calendario anterior.
46. La forma en que se actualizan las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social anterior, conforme a la disposición transitoria, obedece a los periodos de publicación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), encargado de calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, quien se encuentra en aptitud de publicar dicho índice hasta el mes inmediato posterior.
47. En términos de la información difundida por dicho organismo, la publicación del índice inflacionario del mes que concluye se realiza dentro de los diez días hábiles del mes posterior. Por ejemplo, la inflación de diciembre de dos mil diecisiete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación hasta el diez de enero de dos mil dieciocho.
48. En ese tenor, es hasta ese momento que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía cuenta con el dato de la inflación de los doce meses y puede publicar la inflación anual del año que transcurrió.
49. Así, para efectos del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, de veinte de diciembre de dos mil uno, también debemos considerar que el año calendario es el que corresponde del uno de enero al treinta y uno de diciembre, por lo que para efectos del cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor anualizado, deben considerarse únicamente los índices que corresponden a los meses de enero a diciembre del año que concluye; esto es, la publicación realizada en el mes de febrero que corresponde al Índice Nacional de Precios al Consumidor de enero, hasta la diversa publicación de enero del año siguiente, que es la relativa al índice del mes de diciembre.
50. Por esta razón es que la actualización de las pensiones se hace efectiva en el mes de febrero de cada año, ya que es en el mes de enero cuando se tienen los datos de la inflación acumulada del año inmediato anterior, y se realizan los cálculos del factor de actualización, así como la pensión que se paga el primer día hábil del mes de febrero se cubre con la actualización, en términos del artículo décimo primero transitorio citado. De hecho, atendiendo a la literalidad de la disposición transitoria en comento, así debe entenderse la mecánica, ya que entró en vigor a partir del uno de febrero de dos mil dos, momento en el cual ya se conocía la inflación anual del año dos mil uno.
51. Lo anterior no significa que los pensionados pierdan un mes de actualización de su pensión, ya que el mes de enero en que se realiza el cálculo del factor de actualización se considerará para el siguiente, pues forma parte del año calendario previo.
52. Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que para realizar la actualización de las pensiones del Seguro Social, debe considerarse el año calendario anterior del año que se va a calcular, dicho año calendario corresponde del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año anterior respectivo, y los factores inflacionarios de ese periodo se calculan en el mes posterior, esto es, en febrero de dicho año, y en enero del año posterior.
53. Ejemplo: para obtener el factor de actualización de determinada pensión para el año dos mil diecinueve, la autoridad responsable debe considerar el índice inflacionario de dos mil dieciocho (enero a diciembre); es decir, el índice inflacionario del mes de enero de 2018 se publica en febrero de 2018, y el índice inflacionario de diciembre de 2018, se publica en enero de 2019.
54. Análisis del caso concreto. Conforme a lo señalado, es dable precisar que la responsable no asentó los porcentajes correspondientes para obtener los incrementos de las pensiones por invalidez y viudez, respectivamente.
55. Lo anterior es así, porque la Junta no tomó en cuenta el año calendario anterior para calcular los años 2007, 2008 y 2009, correspondientes a la pensión por invalidez, pues para 2007 consideró febrero 2007 a enero 2008 (3.45%); para 2008 consideró febrero 2008 a enero 2009 (3.23%); y para 2009 consideró febrero 2009 a noviembre 2009 (6.04%), como se advierte del cuadro previamente señalado y que nuevamente se plasma:
56. Lo anterior alteró el monto correspondiente para obtener la pensión por viudez, además de que la responsable tampoco consideró el año calendario anterior para calcular el incremento de esta pensión por los años 2010 a 2019, ya que de 2010 consideró febrero de 2010 a enero 2011 (3.33%); de 2011 consideró febrero de 2011 a enero de 2012 (3.28%); de 2012 consideró febrero de 2012 a enero de 2013 (3.32%); de 2013 consideró febrero de 2013 a enero de 2014 (2.84%); de 2014 consideró febrero de 2014 a enero de 2015 (2.56%); de 2015 consideró febrero de 2015 a enero de 2016 (3.16%); de 2016 consideró febrero de 2016 a enero de 2017 (2.22%); de 2017 consideró febrero de 2017 a enero de 2018 (2.97%); de 2018 consideró febrero de 2018 a enero de 2019 (4.99%); y, de 2019 consideró febrero de 2019 a septiembre de 2019 (4.28%), como se advierte del cuadro previamente señalado, y que nuevamente se plasma:
57. En este contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito encuentra que los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral y a la motivación adecuada reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, se transgreden ante la falta de exhaustividad laboral.
58. Dichos derechos humanos, de carácter procesal, se violan en forma simultánea en atención al principio de interdependencia del artículo 1o. de la Norma Fundamental, cuando la autoridad jurisdiccional responsable en materia laboral es omisa en determinar o pronunciarse en forma integral sobre alguna prestación de carácter laboral contenida y acreditada mediante pruebas o presunciones legales en la demanda por parte del trabajador, toda vez que: 1) se resuelve en forma incompleta la litis (tutela judicial efectiva); 2) se omite o se valoran en forma fragmentada las pruebas relacionadas con la respectiva pretensión omitida, contenida en la demanda (debido proceso laboral); y, 3) ello genera que el laudo sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afecta, en consecuencia, en forma injustificada las prestaciones laborales reclamadas en demérito del trabajador (motivación adecuada), lo cual contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Suprema, así como los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
59. Con lo anterior se evidencia que la autoridad laboral responsable transgredió en perjuicio del asegurado quejoso el derecho a la pensión por viudez actualizada, derivada de la pensión por invalidez que le correspondía a la de cujus; derechos reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, en relación con los artículos 128 a 130 y 149 a 153 de la anterior Ley del Seguro Social, en relación a los principios de certeza, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
60. Por tanto, es procedente conceder el amparo para el efecto de que la responsable, de conformidad con la información de la página web: http://www.beta.inegi.org.mx/app/indicesdeprecios/CalculadoraInflacion.aspx, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la pestaña que aparece del lado izquierdo, de rubro: "Índice de Precios", en la calculadora de inflación, de la que se desprende que el Índice Nacional de Precios al Consumidor General, correspondiente al año calendario anterior de 2007, 2008 y 2009, plasme el porcentaje correspondiente para la pensión por invalidez, y realice la cuantificación del incremento respectivo, sobre la base de la cantidad mensual de $**********, que percibió la de cujus por última ocasión, considerando que dicho porcentaje por cada año es el siguiente:
61. Por lo que se refiere a la pensión por viudez, la responsable debe considerar el 90% de la pensión por invalidez actualizada, y de conformidad con la información de la página web: http://www.beta.inegi.org.mx/app/indicesdeprecios/CalculadoraInflacion.aspx, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la pestaña que aparece del lado izquierdo, de rubro: "Índice de Precios", en la calculadora de inflación, de la que se desprende que el Índice Nacional de Precios al Consumidor General, plasme el porcentaje correspondiente al año calendario anterior de los años 2010 a 2019, sin perjuicio de los que se sigan generando, y realice la cuantificación respectiva, considerando que dicho porcentaje por cada año es el siguiente:
62. En ese tenor, se estima que la responsable emitió un laudo ilegal que transgrede en perjuicio del quejoso su derecho a una pensión por viudez actualizada, derivada de la pensión por invalidez que le correspondía a la de cujus, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, en relación con los numerales 128 a 130 y 149 a 153 de la anterior Ley del Seguro Social, y con apego en los principios de certeza, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
63. Consecuentemente, atendiendo a la consideración arribada, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación relacionados con el cálculo del aguinaldo, en virtud de que éste se encuentra supeditado al nuevo cálculo que se realice respecto de la actualización de la pensión por viudez.
64. Ello es así en atención a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial P./J. 3/2005, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con número de registro digital: 179367, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
"Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías."
65. Tutela judicial efectiva. Falta de exhaustividad. El quejoso señala en otra parte de su único concepto de violación, que la responsable es completamente omisa respecto de las prestaciones reclamadas bajo los incisos d) y e), siendo éstos accesorios, por lo que los mismos deben seguir la suerte de lo principal.
66. La parte actora, ahora quejosa, reclamó en los incisos d) y e) de su escrito de demanda, lo siguiente:
"d) El otorgamiento y pago de las prestaciones en especie, consistentes en asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.
"e) La inclusión del actor en la nómina de pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social y la expedición de comprobantes que lo acrediten." (foja 2 de autos)
- Considerando
- La Responsable Deje Insubsistente El Laudo Impugnado Y En Su Lugar
- Materia De Reiteración
- Materia De Concesión
- Es Menester Señalar El Contenido Del Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Que Dispone
- El Concepto De Violación Analizado Resulta Fundado Por Los Motivos Siguientes
- Del Seguro De Invalidez
- Ii Asistencia Medica En Los Terminos Del Capitulo Iv De Este Titulo
- Iv Ayuda Asistencial En Los Terminos De La Propia Seccion Septima De Este Capitulo
- Del Seguro Por Muerte
- Iii Pension A Ascendientes
- V Asistencia Medica En Los Terminos Del Capitulo Iv De Este Titulo
- Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
- Qué Debemos Entender Como Año Calendario Y
- El Argumento Analizado Resulta Fundado Por Lo Siguiente
- Emita Otro En El Que En La Materia De Reiteración
- En Materia De La Concesión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve